FUNDAMENTOS
DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Definición.
(Derecho Internacional Privado)
El Derecho internacional privado es aquella
rama del Derecho que tiene como finalidad dirimir conflictos de jurisdicción
internacionales; conflictos ley aplicable y los conflictos de ejecución y
determinar la condición jurídica de los extranjeros.
Esta rama del Derecho analiza las
relaciones jurídicas internacionales ya sea entre privados, o donde existe un
interés privado. Esta relación jurídica tiene la particularidad de tener un
elemento extraño al derecho local, que suscita ya sea conflictos de
jurisdicción o de ley aplicable, y su fin es determinar quién puede conocer
sobre el tema y que derecho debe ser aplicado.
En algunos países a esta rama del derecho
se le conoce como Derecho Civil Internacional.
Cabe recalcar que el Derecho internacional
privado no soluciona los conflictos, simplemente determina la norma o ley de
qué país se debe utilizar en la solución de conflictos internacionales, así
como el juez que resolverá esta controversia (Posición Normativista).
Modernamente la doctrina está cambiando hacia una posición sustancialista, en
donde dentro del DIP se incluyen Normas que resuelven directamente los casos
que se puedan plantear, y centra el estudio de esta rama del derecho, no ya en
la "Norma indirecta o de conflicto" sino en las relaciones Jurídicas
Privadas Internacionales que es donde realmente radican las controversias de
las que se hará cargo el Derecho Privado Internacional.
Trata también temas de gran importancia
sobre las relaciones jurídicas entre los estados. En este orden de cosas,
regula el exequátur y la extradición.
Bustamante describe el Derecho
Internacional Privado como "el conjunto de principios que determinan los
límites en el espacio de la competencia legislativa de los Estados cuando ha de
aplicarse a relaciones jurídicas que puedan estar sometidas a más de una
legislación.”
Andrés Bello como "el conjunto de
reglas que sirven para dirimir los conflictos de leyes".
Causa
de su Existencia
Es consenso que las causas de existencia
del Derecho Internacional Privado son esencialmente dos:
a) La variedad legislativa: La variedad
legislativa existe entre los países que conforman la situación y existencia
geopolítica del mundo. Para las mismas situaciones los Estados han legislados
diferentemente.
b) La naturaleza cosmopolita del ser humano:
El ser humano es un ser sociable, que se relaciona con sus semejantes. Por otra parte, es inteligente y esencialmente
inventivo. Su naturaleza lo inclina a
tratar de mejorar, y este deseo de mejorar lo ejercita por medio de sus
relaciones en todos los planos, en todos los territorios
Fuentes
La enciclopedia online Wikipedia describe
que las fuentes del Derecho Internacional Privado, pueden ser cuatro; las de
Derecho Internacional Privado Autónomo, que son ordenamientos jurídicos
puramente nacionales; las de Derecho Internacional Privado Convencional,
integrado por tratados internacionales bilaterales o multilaterales; las de
Derecho Internacional Privado Institucional, que se integra por ordenamientos
jurídicos derivados de un proceso de integración económica, como puede ser la
Unión Europea o el Mercosur; y las de Derecho Internacional Privado Trasnacional,
que está integrado por la denominada Nueva Lex Mercatoria o New Law Merchant,
en su aspecto sustantivo y adjetivo. Fernández Rozas, José Carlos y Sánchez
Lorenzo, Sixto 2001)
En todo caso, las fuentes de Derecho
Internacional Privado forman parte del ordenamiento jurídico nacional, ya que
los tratados internacionales deben aprobarse y ser ratificados conforme a las
normas constitucionales nacionales y, en su caso, las normas de Derecho
Internacional Privado Institucional deben ser integradas al mismo ordenamiento
nacional por los métodos que determine el Derecho Nacional. Respecto al caso de
la Lex Mercatoria podemos afirmar que su existencia depende del reconocimiento
de la libertad contractual otorgada a los particulares.
Por otra parte Galeón (2000) puntualiza que
las Fuentes del Derecho Internacional Privado, tradicionalmente aceptadas por
la doctrina, la legislación y la jurisprudencia de todos los Estados son: la
ley interna, la costumbre, el tratado, la jurisprudencia, la doctrina, la tradición,
el derecho romano.
Fuentes
del derecho internacional Privado en Venezuela
Fuentes
internacionales
La codificación internacional e interna en
el ámbito del Derecho Internacional Privado, demuestra que el proceso de
revisión en los últimos años es irreversible y que, tanto en las fuentes
internacionales como internas, encontramos diversos ejemplos de esta nueva
concepción de nuestra disciplina.
Venezuela no está ajena a estos procesos y
en la actualidad se encuentra más involucrada en ellos que en cualquier otra
época. Desde los comienzos del siglo XIX, nuestro país comenzó a demostrar un
interés especial por el Derecho Internacional Privado. Esto se refleja en la
participación en el Congreso de Panamá, convocado por el Libertador en 1824, en
el Congreso de Lima (1877) cuyo resultado fue el primer Tratado de Derecho
Internacional Privado y la Convocatoria del Congreso Boliviano que se celebró
en Caracas en 1911 y en el cual se incluyó el tema referente a la Ejecución de
Actos Extranjeros, que culminó con la aprobación del primer tratado, ratificado
por Venezuela, en materia del Derecho Procesal Internacional.
El Acuerdo Boliviano sobre Ejecución de
Actos Extranjeros, cuenta con amplia jurisprudencia, sin embargo, en algunos
casos, la Corte Federal y de Casación y, posteriormente, la Corte Suprema de
Justicia, aplicó directamente las disposiciones respectivas del Código de
Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta el contenido del Acuerdo.
También es muy significativa la participación
de Venezuela en las discusiones del Tratado de Derecho Internacional Privado,
aprobado con el nombre de su principal proyectista, Antonio Sánchez de
Bustamante y Sirven, por la VI Conferencia Internacional Panamericana,
celebrada en La Habana, Cuba, en 1928. Venezuela ratificó el Código Bustamante
en 1932 con 44 reservas especiales. Estas reservas atañen, en su mayoría, al
ámbito de Derecho Civil Internacional.
El Código Bustamante ocupa un lugar
especial en el desarrollo de Derecho Internacional Privado en Venezuela.
A partir del año 1975 comienza la nueva
fase de la codificación in-teramericana.45 En este proceso Venezuela es uno de
los países más activos. Desde la sugerencia de los temas, pasando por la
elaboración y discusión de los proyectos de las convenciones, finalizando con
la aprobación y ratificación de las mismas, Venezuela juega un rol protagónico.
A partir del año 1984, nuestro país ha ratificado doce convenciones
interamericanas y dos protocolos adicionales.
A estos deben agregarse cinco convenciones de La Haya y dos de las
Naciones Unidas.
Fuentes
internas
El sistema interno venezolano de conflicto
de leyes, como la mayoría de los ordenamientos jurídicos latinoamericanos, nace
primordialmente bajo la influencia de dos factores que lo acompañan a lo largo
de su evolución: la recepción del Código Napoleón con su estructura estatutaria
y, posteriormente, de la escuela italiana de Mancini; y el apego al
territorialismo del Código de Andrés Bello. Efectivamente, las disposiciones
internas de esta materia aparecen en el primer Código Civil venezolano, en
1862, y guardan extraordinaria similitud con el artículo 3 del Código
Napoleón. Bajo esta influencia, el
primer Código Civil de Venezuela, incorpora los tres estatutos en los artículos,
8 (actualmente 9), 9 (actualmente 10) y 11 (actualmente 11 también).
Apoyados en el contenido territorial del
artículo 8 del Código Civil, los tribunales venezolanos se preocupaban poco por
sus normas de conflicto que conducían a la aplicación del derecho extranjero.
Era más fácil aplicar el derecho propio y no preocuparse por las engorrosas
investigaciones acerca de diversos aspectos de fuentes foráneas. Sin embargo, y
a pesar de las dificultades, la idea de poder contar con un instrumento legislativo
que resuelva estos problemas nunca ha abandonado el foro venezolano.
Objeto
Su fin es armonizar la diversidad de leyes,
garantizar su aplicación sobre la base del respeto y el ejercicio pleno de la
soberanía de cada uno de los Estados.
A continuación se enumeran los objetivos
principales del derecho internacional privado:
a) señalar con claridad que ley debe
aplicarse cuando leyes de diferentes Estados reclaman aplicación.
b) señalar que jurisdicción debe conocer de
un problema referente a una relación jurídica que podría en principio someterse
a jurisdicciones diferentes. Con base en su fin, a las normas de DI-Privado, se
les ha llamado: normas de conflicto, normas de solución, normas de competencia,
normas indicativas de leyes. Conclusión, no son normas sustantivas, ni
adjetivas propiamente dichas, son normas indicativas, porque su fin es indicar,
señalar.
Naturaleza
Jurídica
La mayoría de autores se inclinan por la
posición de que el Derecho Internacional Privado es una rama del Derecho
Internacional en General. Por una parte
puede dirigirse a los Estados
en sus relaciones recíprocas
o dentro de la comunidad internacional, o bien dirigirse a
los particulares en su calidad de ciudadanos de Estados diferentes, sometidos
por consiguiente a sus propias leyes y eventualmente en conflictos cuando cada
uno reclama la aplicación de su propia ley o de su propia jurisdicción, o de
una ley o jurisdicción diferente a la que normalmente le sería aplicable.
Otros autores sostienen que el Derecho
Internacional Privado es una rama del Derecho Internacional Público. Otros
sostienen que el Derecho Internacional Privado es una rama del Derecho Privado
Interior.
Existe otra postura, un tertium non datur,
la que afirma que el Derecho Internacional Privado no puede englobarse ni en el
Derecho Público ni en el Derecho Privado, puesto que regulará tanto la
delimitación de competencias estatales como la localización de relaciones
privadas.
Una segunda orientación dentro de esta
postura estima que el Derecho Internacional Privado no puede englobarse ni en
el Derecho Público ni en el Privado porque las normas de Derecho Internacional
Privado son formales y abstractas, son puras normas de designación de las
cuales no puede afirmarse su carácter público o privado, el cual sólo puede
predicarse del Derecho material (lo cual es una postura equivocada porque ese
carácter puramente formal no existe).
Ramas
del Derecho Internacional Privado
Antonio Sánchez de Bustamante divide al
derecho internacional público en distintas ramas, las cuales son:
Derecho
Internacional Público Constitucional (se ocupa del proceso de formación de
las personas jurídicas);
Derecho
Internacional Público Administrativo (se ocupa de las funciones que
realizan las personas jurídicas);
Derecho
Internacional Público Civil (se refiere a ciertos actos de carácter civil
hechos por el sujeto del derecho internacional);
Derecho
Internacional Público Penal (estudia las sanciones aplicadas de carácter
penal a los sujetos);
Derecho
Internacional Público Procedimental (se ocupa del procedimiento que siguen
los estados u otros organismos internacionales, en sus relaciones).
Relaciones
con el derecho comparado
l. Aunque la tarea comparativa es
posibilidad y realidad común de toda nuestra vida, el desarrollo del Derecho
Comparado tiene ciertos requisitos que se dan principalmente en determinadas
circunstancias históricas, como las que han venido produciéndose a partir de
fines de la Edad Moderna y especialmente en la Edad Contemporánea. Para que haya
firme vocación por el Derecho Comparado es necesario que existan diversas
unidades jurídicas llamadas a la comparación e interés de una por conocer el
Derecho de otra.
Se trata, en última instancia, de la
posibilidad de reconocer ciertos rasgos comunes y diferentes de dichas
unidades.
El impulso con miras al Derecho Comparado
suele provenir del deseo de comprender a los otros, para afirmamos en nuestra
propia particularidad o para recibir su modelo, pero en definitiva ha de surgir
de la necesidad de convivir con los demás en una “complejidad pura’: en la que
nos diferenciamos y nos integramos. Así se advierte que el Derecho Comparado no
puede progresar cuando se piensa en un Derecho Común que des jerarquiza las
particularidades o en un Derecho particular que nada tiene en común con los
demás.
2. El interés por el Derecho Comparado está
en estrecha relación con el estilo filosófico que se desarrolle. Una posición
racionalista, del tipo que suele tener el jusnaturalismo apriorista, tiende a
presentar al Derecho Comparado como innecesario, ya que el Derecho Natural concebido
como universal y eterno es el paradigma que en definitiva resulta
significativo, y las particularidades se dividen según sean concordantes con él
y por tanto legítimas pero de escasa trascendencia propia, o discrepantes con
él y por tanto ilegítimas y eliminables. El historicismo radical es hostil al
Derecho Comparado pues en el Derecho ha de resultar del espíritu del propio
pueblo y es poco lo que pueden interesar los otros Derechos. Sólo cuando se
equilibra la vocación racional e histórica «como sucede en la “teoría trialista
del mundo juridico”— el Derecho Comparado encuentra marco francamente propicio.
A través del reconocimiento trialista de las tres dimensiones jurídicas, y
sobre todo de su comprensión del carácter a la vez único, igual y comunitario
de todos los seres humanos, resulta más plenamente posible el interés por el
Derecho Comparado.
3. Según sucede en todas las perspectivas
cósmicas y en todas las perspectivas jurídicas, el Derecho Comparado posee
relaciones con los demás enfoques del cosmos y del Derecho. Entre las
perspectivas jurídicas que se relacionan de manera especialmente significativa
con el Derecho Comparado, se encuentran la Filosofía del Derecho y la Historia
del derecho, el derecho nacional, el derecho internacional público y el derecho
universal.
Diferencia
entre el derecho internacional público y privado
En
Cuanto Al Ámbito De Aplicación O Ámbito Territorial: El Derecho internacional público
(ordenamiento que regula el comportamiento o las relaciones entre los
diferentes Estados, el ordenamiento jurídico de la Comunidad Internacional) es
un conjunto de normas consuetudinarias, o de normas comunes o generales, siendo
un ordenamiento UNICO, en tanto que es aplicable a todo el planeta, y en
consecuencia cualquier supuesto de Derecho internacional público sólo puede ser
regulado por ese ordenamiento. Y la respuesta sólo puede venir de éste.
El Derecho internacional privado, no hay un
único ordenamiento, existen tantos Derechos internacionales privados como
Estados. Al haber una pluralidad, y no siendo éstos iguales, la respuesta al
caso no tendrá una validez universal, pues sólo vale hasta donde se extienden
los límites de la soberanía del Estado donde el caso se ha planteado.
A finales del siglo XIX, principios del XX,
hubo una polémica entre autores americanos, pues unos entendían un Derecho
internacional público propiamente americano y distinto del Derecho
internacional público único o general, la pretensión de mantener esa diferencia
era debida a la existencia de instituciones propias de América, como por
ejemplo la figura del ASILO DIPLOMÁTICO (se solicita un acogimiento en el
edificio de la Embajada de otro país). Distinto del asilo territorial en el que
basta con presentarse en la comisaría de policía del país donde la persona se
halla y solicitar ese asilo para no tener que volver a su país de origen (como
fue el caso del violinista ruso, que solicitó asilo territorial en una
comisaría de Barcelona para no tener que volver a la Unión Soviética). Pero
esta institución no es exclusiva de América y sólo para los americanos, pues ha
sido utilizada por otros muchos países.
Otra institución (uti possidetis iuris)
sería la referida a la regla de que las fronteras coloniales establecidas en
los países que fueron colonias por parte de potencias europeas (Argelia,
colonia francesa), (Filipinas, colonia española), (la India, colonia británica)
etc...., las fronteras de estas colonias al acceder a su independencia se
convirtieron en fronteras internacionales, al ser reconocidas como países, si
bien esta situación en algunos casos dio lugar a conflictos dentro de esos
países. Esta institución tampoco es propiamente americana.
Otra institución tampoco propiamente
americana, sería el derecho de los insurrectos, la práctica internacional admite
el reconocimiento de simples insurrectos que son grupos de personas que se
sublevan contra el Gobierno reconocido, pero sólo controlan algunas plazas y
disponen eventualmente de algunos buques de guerra. Ahora bien la determinación
de la amplitud de los derechos de estos insurrectos depende totalmente del
arbitrio del Estado que los reconoce.
En
Cuanto A Las Fuentes: Ningún Estado por sí solo puede establecer regla
alguna de Derecho internacional público, ya que se requiere que por lo menos la
voluntad de dos Estados, bien tácitamente (vía costumbre), bien expresamente
(vía tratados). Por lo que las fuentes han de ser internacionales.
Así por ejemplo el Tribunal Superior de
Justicia de La Haya aplica los Tratados Internacionales, a continuación el
derecho derivado de la costumbre internacional y después los principios
generales del derecho reconocido por los internacionalistas.
Pero se trata siempre
de fuentes FORMALES (decretos, leyes.) a diferencia de las fuentes materiales,
que son causas o circunstancias que establecen el porqué se hace esa norma y
que no corresponden al Derecho internacional público.
Respecto al Derecho internacional privado,
cada país tiene sus propias fuentes internas y la principal fuente interna es
la Ley de ese país. En España aparecen normas dispersas en el C.c., en la LEC o
en el Registro Civil. Ahora bien, el Derecho internacional privado también
participa de las fuentes internacionales y concretamente de los Tratados
Internacionales, sean de carácter general (multilaterales), o de carácter
particular (bilaterales). Ahora bien el C.c. señala que las normas jurídicas
contenidas en los Tratados Internacionales, no serán de aplicación directa en
España, en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno
español, mediante su publicación íntegra en el B.O.E.
En
Cuanto A Las Materias Reguladas: El
Derecho internacional público regulan relaciones jurídicas entre los sujetos de
Derecho internacional público (Estados, organizaciones internacionales, como la
Cruz Roja Internacional, la Soberana Orden de malta, las relaciones
diplomáticas y consulares, el derecho aéreo, el derecho marítimo...)
El Derecho internacional privado regula las
relaciones entre particulares o entre particulares y el Estado.
En Cuanto A Los Destinatarios De Las Normas:
Los destinatarios del Derecho internacional público, son los Estados o los
Organismos Internacionales, o los sujetos de Derecho Internacional y en un área
muy limitada los individuos.
Los del Derecho internacional privado, son
los particulares y los sujetos que tienen que aplicar esas normas, como son los
Jueces o Tribunales.
Irretroactividad
de las normas de conexión
Se plantea el conflicto de saber si una
relación jurídica nacida durante la vigencia de una Norma de Conexión debe ser
regida o no por una nueva Norma de Conexión. Rouvier sostiene que la nueva
norma legislada no debe regir la relación jurídica válidamente nacida bajo la
vigencia de una Norma de Conexión anterior basándose en la irretroactividad de
los ordenamientos jurídicos.
Clasificación de las Normas de Conexión
a) Por su estructura
Completas, bilaterales o perfectas: son
aquellas Norma de Conexión que cumplen su doble función; resuelven el problema
de Derecho Internacional Privado determinando la ley que más aplica a cada
caso.
Incompletas, unilaterales o imperfectas:
sólo fijan el límite de la vigencia de la ley patria pero no indican cual es la
ley que aplica; es una teoría problemática ya que separa el orden interno del
internacional.
b) Por su origen
Método individual: cuando el nacimiento de
estas normas proviene de la acción legislativa de cada Estado.
Método colectivo: cuando la norma nace por
la acción de convenios, convenciones y tratados internacionales.
c) Por el factor de conexión
Norma de Conexión con Factor de Conexión
Único: Cuando la Norma Conexión sólo tiene un Factor de Conexión como la
nacionalidad, el domicilio, el lugar de la celebración
de un acto, entre
otros. Un ejemplo tipo es el Art. 34 Ley de Derecho Internacional Privado “Las
sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante” donde la Norma
de Conexión es la ley del domicilio del causante y el Factor de Conexión es la
sucesión. Otro buen ejemplo es el Art. 14 del Código de Bustamante
Norma de Conexión con Factor Conexión Único
Complejo: Cuando la Norma de Conexión sólo tiene un Factor de Conexión pero
sujeto a una o varias condiciones. Ver el Art. 289 Código Bustamente “El
abordaje fortuito en aguas territoriales o en el aire nacional se somete a la
ley del pabellón si fuere común” donde la Norma de Conexión es la ley del
pabellón, el Factor de Conexión es el abordaje fortuito y la condición es que
“el pabellón fuere común”. También el 293 Código de Bustamante.
Importancia
y Método
El Internacional Privado es de gran
importancia ya que busca resolver los conflictos que surgen de la disparidad
legislativa de los Estados. Dicha diversidad legislativa y la existencia entre
ciudadanos de distintos Estados de múltiples relaciones jurídicas (sociales,
económicas) explica el que cada vez con mayor frecuencia, se originen
conflictos entre los particulares, pero también entre las normas de uno y otro
Estado en que esos particulares se amparan.
La concepción que se sustente del DIP
determina la adopción del método. Por tanto, encontramos los métodos clásicos
que señalan la lógica, es decir, el inductivo y el deductivo.
Inductivo:
Por la inducción se trata de alcanzar, por vía del conocimiento de los hechos o
cosas particulares, la ley o principio que los regula científicamente:
Desde el estudio de un hecho se llega a
establecer un principio, una norma que se impone o se trata de imponer
uniformemente por la fuerza de su esencia o sustancia principista.
Deductivo:
Según el sistema de la deducción se llega también por vía del conocimiento de
los hechos a establecer una norma por concepción de un principio o supuesto
general, es un método por el cual se procede, a través de una orientación
adecuada, de lo que es común o universal a lo que es particular o individual.
Analítico:
El método puede ser en analítico y el objeto de análisis puede ser la relación
jurídica o las leyes.
Nomológico:
Centra el problema en el estudio de la estructura de la norma y parte de la
norma indirecta.
De
Campo: Considera las variables políticas, económicas, sociales y culturales
para la formulación de una regla adecuada.
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