DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE UN ESTADO SOCIAL Y DE JUSTICIA
DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE
UN ESTADO SOCIAL Y DE JUSTICIA
Garantías Orgánicas:
Independencia:
Mientras la garantía de
independencia, en términos generales, protege al juez frente a influencias
externas, el principio de independencia funcional se vincula a determinadas
exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente
a las partes y al objeto del proceso mismo, pudiendo entenderse desde dos
acepciones:
a)
Independencia subjetiva, que atañe a algún tipo de compromiso que el juez pueda
tener con el caso.
b) Independencia
objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la
estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no
ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.
La independencia del juez
reconoce cuatro órdenes distintos y hace a la noción del debido proceso legal.
Ellas son la independencia frente a las partes, al objeto litigioso, a los
órganos del Poder Judicial y a los órganos políticos.
Imparcialidad:
El derecho de todo ciudadano
-a todos los que sean parte en el proceso penal- a un proceso sin dilaciones
indebidas o a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable o sin retraso,
es un derecho fundamental de naturaleza reaccional que se dirige a los órganos
judiciales, creando en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable el
ius puniendi o de reconocer y, en su caso, restablecer inmediatamente el
derecho a la libertad. La lenta reacción judicial, sin justificación, origina y
propicia una causa o motivo en cierto sentido de despenalización porque el reproche
judicial viene ya viciado por extemporáneo.
Este derecho no se identifica
con el mero incumplimiento de los plazos procesales y comporta la utilización
de un concepto jurídico indeterminado que necesidad ser dotado de contenido
concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su
enunciado genérico. Su vulneración se produce siempre como consecuencia de una
omisión que realiza un órgano jurisdiccional sobre aquella obligación
constitucional de resolver dentro de los plazos previstos las pretensiones que
se formulen.
La primera condición para
ejercer este derecho de este derecho es que se incumplan los plazos previstos
en la ley; corresponde a la autoridad judicial, por imperio del principio de
impulso de oficio, vigilar y subsanar, en su caso, el cumplimiento de los
plazos procesales. La segunda condición -y decisiva- es que esta dilación o
retraso sea indebido; se trata de un concepto jurídico indeterminado, cuya
apreciación debe realizarse caso por caso y según las circunstancias, siendo de
analizar tres elementos puntuales: a) la complejidad del asunto o causa; b) el
comportamiento del agente -de la actuación de buena o mala fe dependerá la
calificación de indebido- en el curso del procedimiento; y, c) la actitud del
órgano judicial (determinar si medió inactividad de su parte, si fue el
causante de las dilaciones).
Este derecho vulnerado exige
de parte de la autoridad judicial su inmediato restablecimiento, vale decir, la
emisión de la resolución cuya tardanza se ha puesto de manifiesto, sin
perjuicio -en su caso- de declarar el derecho indemnizatorio que asiste al
perjudicado; por el Estado, si la dilación se debe a un funcionamiento anormal
de la administración de justicia, o por el particular culpable, si a él se debe
la dilación indebida. Sin embargo, la opción que va teniendo cada vez mayor
consistencia, es aquella que postula declarar, junto a la vulneración del
derecho al plazo razonable, la reducción de la pena que -como mínimo-
requeriría su reparación.
Responsabilidad.
Los órganos jurisdiccionales
están expuestos a un amplio orden de responsabilidades ya que en el desempeño
de la función judicial el magistrado puede infringir reglas de conducta que
afecten bienes jurídicamente tutelados y que originen un deber genérico de
responsabilidad. En este orden de ideas pueden distinguirse:
La responsabilidad del Juez
frente al Estado, que tiene por finalidad única y exclusiva la de destituir al
juez e inhabilitarle para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, según los
casos por medio del juicio político o juri de enjuiciamiento.
La responsabilidad del Juez
frente a la Administración de Justicia, la cual somete al juez a normas éticas
administrativas de comportamiento cuya infracción es prevista y sancionada
según la distinta gravedad de las faltas que el juez cometa en el ejercicio de
la función (responsabilidad disciplinaria, ver Ley Orgánica del Poder
Judicial).
La responsabilidad del Juez
frente a la Sociedad cuando la función judicial ha sido utilizada dolosamente
para la comisión de hechos delictivos (responsabilidad penal).
La responsabilidad del Juez
frente a terceros cuando dolosa o culposamente ha realizado actos en ejercicio
de sus funciones que producen perjuicios a los justiciables o terceros. En
ciertos regímenes, las demandas de responsabilidad civil contra los jueces en
los términos del artículo 1112 del Código Civil exigen el desafuero del
magistrado, lo que no ocurre en nuestra provincia en donde sólo se determina
una competencia específica (la de la Corte Suprema) al efecto.
Separación entre Juez y
Acusación
La separación entre juez y
acusación, característica del modelo acusatorio, significa no sólo la
diferenciación ente los sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento y
los que tienen atribuidas las de postulación, sino también el papel de parte
asignado al órgano de la acusación. Este principio representa la condición
esencial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y
también el presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba de la
imputación sobre la acusación.
Es
claro que en un proceso en el que la acusación está atribuida a la parte
ofendida o a sujetos privados solidarios con ella, la acción penal es
necesariamente facultativa y negociable. Pero en el momento en que la
acusación, se hace pública, tanto el carácter facultativo como la posibilidad
de negociación sobre la acción penal resultan absolutamente injustificados. Y
si han permanecido es sólo porque propician una perversión policial e
inquisitiva del proceso, que permite al acusador público extorsionar al acusado
y constreñirlo a colaborar con confesiones o declaraciones.
Juez Natural
El derecho a ser juzgado por
un juez natural o regular y pre-constituido está expresamente consagrado en el
Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Tal garantía implica que, el
órgano judicial ha de preexistir al acto punible, ha de tener un carácter
permanente, dependiente del Poder Judicial, y creado mediante ley, con
competencia exclusiva, indelegable y universal para juzgar el hecho en
cuestión.
Supone también, una implícita
prohibición de crear organismos ad-hoc o post-facto; tribunales o comisiones
especiales para juzgar los actos punibles, sin atender a la naturaleza del acto
ni al tipo de persona que lo cometa. El juez natural ha de tener un carácter
previo y permanente.
Este principio funciona como
un instrumento necesario de la imparcialidad y como una garantía frente a la
posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de
los ciudadanos.
Obligatoriedad de la Acción
Penal
El modelo acusatorio supone
necesariamente la obligatoriedad y la irrevocabilidad de la acción penal por
parte de los acusadores públicos, independientemente representante.
Existe un nexo indisoluble entre obligatoriedad de la
acción penal e independencia y, a la inversa, entre discrecionalidad y
dependencia (o responsabilidad) política del ministerio público. Ya que también
la independencia de la acusación pública se justifica con la sujeción solamente
a la ley y con el principio de igualdad del que la obligatoriedad de la acción
penal es un corolario.
GARANTIAS PROCESALES
Las Garantías Procesales: Es
la seguridad que se otorga para impedir que el goce efectivo de los derechos
fundamentales sea conculcado por el ejercicio del poder estatal ya sea
limitando ese poder o repeliendo el abuso; hablar de garantías es hablar de
mecanismos jurídicos que impiden un uso arbitrario o desmedido de la coerción
penal.
Estas Garantías Procesales,
representan el modo de cumplir con los principios de Seguridad Jurídica, de
Igualdad ante la Ley y de Equidad, para asegurar la Garantía General del Debido
Proceso, de una manera tal que se pueda evitar que el estado en ejercicio de su
poder punitivo, avasalle ò menoscabe los derechos fundamentales de
sus habitantes. Estas Garantías están Constitucionalmente
protegidas en todos los países democráticos.
La Constitución de un país
constituye la columna vertebral de los postulados políticos e ideológicos
relacionados con la estructuración del estado y del funcionamiento macro de sus
diversas ramas, así como el señalamiento de los objetivos, expectativas,
esperanzas y medios con que se ha de contar para cumplir la finalidad última
cual es la realización individual y colectiva de los miembros que integran la
comunidad nacional.
Como consecuencia de tales
perspectivas, la Constitución cumple una función fundamentalmente normativa y
reguladora, y los códigos, leyes y normas que con posterioridad se dicten
tienen como objetivo básico, la reglamentación detallada de toda aquella
subestructura, su funcionamiento, objetivos, medios, limitaciones y obviamente
los derechos y deberes inherentes a los miembros de la sociedad. En tales
circunstancias, los códigos y leyes de una nación deben estar perfectamente
armonizados con la Ley, los jueces al aplicarlos, y los ciudadanos al
interpretarlos, deben hacerla cumplir, teniendo en cuenta esos parámetros
políticos e ideológicos que nutren constitucionalmente toda la normatividad de
una nación.
Es así como la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a la justicia como
derecho inherente al ser humano, es decir, que constituye un derecho
fundamental el acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses, incluso va mas allá cuando contempla a los
colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente. ART.26
El artículo 26 constitucional
señala que: "… el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles". Esta norma destaca no solo el derecho de acceso a la justicia
para la protección de sus derechos e intereses, incluso los de carácter
colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el
derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. La norma señalada
incorpora al constitucionalismo patrio el principio del derecho a la tutela
efectiva.
Al mismo tiempo, el artículo
27 de nuestra Carta Magna, siguiendo la orientación del artículo 49 de la
Constitución de 1961, reguló la institución del amparo, definitivamente como un
derecho de rango constitucional que se manifiesta mediante el ejercicio de
múltiples medios o recursos judiciales de protección incluyendo por supuesto la
acción de amparo.
La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, estatuye en su artículo 2, los valores
supremos del Estado, erigiéndose en un:
"… Estado Democrático y
Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y general,
la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político".
Denominación que se incorporó
siguiendo la tradición del constitucionalismo contemporáneo. Por otra parte, la
idea de Estado Social es la de un Estado con obligaciones sociales que procura
de la justicia social, lo que lo lleva a intervenir en la actividad económica y
social como Estado Prestacional, tal carácter social deriva principalmente del
valor fundamental de la igualdad y no discriminación que deriva del preámbulo y
del artículo 1 del texto referido que además de derecho fundamental es el pilar
de actuación del Estado, y de la declaración del principio de la justicia
social como base del sistema.
Asimismo, entre los fines del
Estado se encuentra el de las Garantías Constitucionales, tal como lo determina
el artículo 3 de la actual Carta Magna, que precisa como la garantía más
importante, la del cumplimiento de los principios, derechos y deberes
consagrados, lo cual a la vez es un valor fundamental del Estado. Lo que
implica que el acceso a la justicia es un derecho de estricto cumplimiento
considerado como valor fundamental en un Estado Democrático y Social de Derecho.
A través de los cuales se encuentra enmarcado dentro de los fundamentos y
alcances de los derechos de la persona humana y el tratamiento constitucional
del derecho del acceso a la justicia, imponiendo además, su operatividad como
derecho material y esto se da cuando se establece que: "toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia…".
Pero al mismo tiempo todas las
personas tienen derecho a ser amparadas por los tribunales en el goce y
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún aquellos inherentes
a la persona que no figuren expresamente en nuestra Constitución y en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, considerando que la
defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
El acceso a la justicia lleva
consigo otros derechos entre los que se destacan, el derecho a ser oído, el
principio de la tutela judicial efectiva, que según la Comisión Interamericana
de los Derechos Humanos, puede traducirse en la garantía de la libre entrada a
los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder
público, aun cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o
acción concretos. También dijo la Comisión que la incertidumbre o falta de
claridad en la consagración de los requisitos de admisibilidad de una acción
puede constituir una violación a ese derecho fundamental. El recurso sencillo y
rápido amparado por la Convención Americana impide que el acceso a la justicia
se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los
particulares.
El Derecho a la tutela
judicial efectiva, regulado en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, es la suma de todos los derechos
constitucionales procesales plasmados en el artículo 49, por lo que se entiende
derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una
justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso.
a. Derecho a la defensa
y seguridad jurídica.
b. Derecho a ser
notificado de los cargos que se le imputan.
c. Derecho a la
presunción de inocencia.
d. Derecho de acceso a
las pruebas.
e. Derecho a la no
valoración de pruebas ilícitas.
f. Derecho a ser oída
en toda clase de procesos.
g. Derecho a un
tribunal competente, independiente e imparcial.
h. Derecho a
intérprete.
i. Derecho a ser
juzgado por jueces naturales.
j. Derecho a no
confesarse culpable.
k. Derecho a no ser
juzgado por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o
infracciones.
l. Derecho a no ser
juzgado por los mismos hechos que hubiese sido juzgado anteriormente.
m. Derecho a exigir
responsabilidad al estado y a los jueces por errores judiciales, retardos,
omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la justicia.
JURISDICCIONALIDAD Y
PRESUNCION DE INOCENCIA
JURISDICCIONALIDAD
Sólo podrá imponerse una pena
si un juez previamente determina la culpabilidad (responsabilidad) del reo a
través de un proceso jurisdiccional indeclinable e insustituible; proceso que
no debe entenderse como un silogismo perfecto, sino en un razonamiento formado
por una serie de deducciones en que el juez dispone de las facultades de
denotación, verificación, connotación y disposición.
Este principio está claramente
delimitado en nuestra Constitución. De acuerdo a ella, toda persona tiene
derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos
para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, de manera pronta,
completa, imparcial y gratuita, por lo que nadie puede hacerse justicia por sí
misma, esta se realiza mediante un juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
GARANTIA PRESUNCION DE
INOCENCIA
Esta garantía está consagrada
en el Art.49 Ord.2 y Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es una
posición de ventaja que la Constitución atribuye al ciudadano que se encuentra
en posición de parte demandada. Consiste en atribuirle de entrada la calidad de
persona inocente y en no obligarle a hacer nada para demostrarlo, por lo cual
no tiene que preocuparse de probar su inocencia, le basta y le sobre la
pasividad más absoluta.
El terreno abonado de la
presunción de inocencia es ciertamente la prueba.
De hecho la Doctrina
consolidada tras reiteradas resoluciones puede resumirse como sigue:
* Desvirtuar la
presunción de inocencia exige ante todo una mínima actividad probatoria.
* Solo se considera
actividad probatoria la que según la ley tiene carácter de tal. Ante todo no
pueden considerarse como actividad probatoria las meras diligencias de
instrucción, que solo tienen naturaleza de tales y no de actos de prueba.
Sirven para fundar la acusación pero no para sentenciar.
Solo las partes demandantes
tienen la carga de probar la acusación, de suministrar en el momento procesal
adecuado suficientes pruebas de cargo que puedan desvirtuar la presunción de
inocencia. Si dichas pruebas de cargo no se llegan a producir, la presunción de
inocencia se mantiene y procede la absolución del demandado. Si de haberse
aportado dichas pruebas el Tribunal no resultase convencido también ha de
fallar con el principio in dubio pro reo.
Resulta por lo tanto, que la
garantía cubre todos y cada uno de los momentos de la actividad probatoria y
pugna por sobrevivir a los embates de la demanda. Solo las pruebas de cargo
concluyentes hacen perder al ciudadano dicha posición de ventaja, tras el
sometimiento a la disciplina del juicio civil.
* Esta garantía es
reconocida desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de
la Revolución Francesa.
* Declaración Universal
de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas,
Art. 11, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
de 1978.
* Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
* Ley de Libertad
Provisional Bajo Fianza 9-12-1992
LA FORMULACION DE UNA
ACUSACION EXACTAMENTE DETERMINADA.
“Los ciudadanos pueden
formular sus denuncias sobre delitos tales como estafa, robo, lesiones,
homicidio, violación, secuestro, posesión y tráfico de drogas, ilícitos
ambientales, violencia de género y casos de corrupción, entre otros”.
La denuncia podrá formularse
verbalmente o por escrito y en ambos casos, deberá contener la identificación
del denunciante, cédula de identidad, domicilio o residencia, además de una
narración del hecho que se denuncia, quiénes lo cometieron y las personas que
lo hayan presenciado o que tengan noticia de él.
En el caso de la denuncia en
forma VERBAL: El denunciante debe dirigirse al Ministerio Público o ante los
Órganos Policiales de Investigaciones Penales competentes, donde se le tomará
entrevista y se levantará un ACTA en presencia del denunciante quien la firmará
junto con el funcionario que la reciba.
Mientras, que a través de la
forma ESCRITA, ésta debe ser consignada en un documento firmado por el
denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante
no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.
Existe otra formalidad
denominada “Querella”. La querella, es el acto procesal que consistente en una
declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la
que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél, la
"noticia criminis" como noticia criminal, ejercita la acción penal, regulándose
actualmente en el Código Procesal Penal.
Órgano ante quien se formula:
La denuncia puede formularse ante cualquier autoridad judicial, funcionario del
Ministerio Fiscal o de la Policía. En cambio, la querella ha de interponerse
ante el órgano jurisdiccional competente.
Sujetos de la denuncia y la
querella: La denuncia, por lo general, es un deber, mientras que la querella es
un derecho, generalmente.
a) La denuncia, es una
obligación que, por regla general, impone el Estado para obtener la cooperación
ciudadana en la lucha contra el delito.
b) La querella, en cambio,
constituye, por regla general, un derecho: todos los ciudadanos, hayan sido o
no ofendidos por el delito, pueden querellarse cuando se trate de un delito
público, utilizando la acción popular; y también pueden querellarse los
extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las
personas o bienes de sus representados.
Formalidades de la querella:
Los requisitos formales de la
misma son:
* Se presentará siempre
por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado.
Debe contener:
* El Juez o Tribunal
ante quien se presente;
* El nombre, apellidos
y vecindad del querellante;
* El nombre, apellidos
y vecindad del querellado. En caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá
hacer la designación del querellado por las señas que mejor puedan darle a
conocer;
* La relación
circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que
se ejecutó, si se supieren;
* Las diligencias que
deban practicarse para la comprobación del hecho;
* La petición de que se
admita la querella, se practiquen las diligencias referidas, se proceda a la
detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad
provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria, en
los casos en que así proceda;
* La firma
del querellante (o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere
firmar, cuando el Procurador no tuviere poder especial para formular la
querella) del abogado y del procurador.
Requisitos de la
admisibilidad: El querellante prestará fianza de la clase y cuantía que fije el
órgano jurisdiccional, para responder de las resultas del proceso.
Están exentos de la obligación
de prestar fianza:
* El ofendido y sus
herederos o representantes legales.
* En los delitos de
homicidio el viudo o viuda, los ascendientes y descendientes consanguíneos o
afines, los colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo
grado, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos no
matrimoniales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre, cuando
estuvieren reconocidos.
La exención de fianza no es
aplicable a los extranjeros si no les correspondiese en virtud de tratados
internacionales o por el principio de reciprocidad.
Por otra parte, cuando se
trata de determinados delitos privados (perseguibles a instancia de parte), la
admisibilidad de la querella viene determinada por ciertos requisitos previos o
presupuestos, a saber:
* Si la querella
tuviere por objeto un hecho que revista los caracteres de delito perseguible
solamente a instancia de parte, habrá de acompañarse a la misma la
certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de
conciliación entre querellante y querellado.
* En las querellas
relativas a delitos de calumnia o injuria causadas en juicio, habrá de
presentarse, además de la certificación referida, la licencia del Juez o
Tribunal que hubiese conocido de aquél. Constitución en parte del sujeto de la
querella: La querella es una declaración de voluntad, mediante la cual quien la
fórmula no sólo pone en conocimiento del Juez unos hechos posiblemente
delictivos, sino que expresa la voluntad de ejercitar la acción penal,
constituyéndose en parte en el correspondiente proceso.
Efectos de la denuncia y de la
querella:
En la querella, el órgano
jurisdiccional competente, después de admitirla si fuera procedente, mandará
practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere
contrarias a las leyes, innecesarias o perjudiciales para el objeto de la
querella, las cuales denegará en resolución motivada, así como
también desestimará en la misma forma la querella, cuando los
hechos en que se funda no constituyan delito o cuando no se considere
competente para instruir el sumario objeto de la misma.
Por otra parte, no puede
hablarse de desistimiento en la denuncia (puesto que, una vez presentada, el
denunciante ni está obligado ni tiene facultades para realizar actividad
procesal alguna, ya que no es parte); En cambio, el querellante puede verse
obligado a realizar actividades posteriores, cuya no realización equivale al
desistimiento, el cual puede ser expreso o tácito, entendiéndose que es tácito
para las querellas por delitos privados; en efecto:
Si la querella fuese delito
que no pueda ser perseguido sino a instancia de parte, se entenderá abandonada
por el que la hubiese interpuesto cuando dejase de instar el procedimiento
dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto en que el Juez o el
Tribunal así lo hubiese acordado.
Se tendrá también por
abandonada la querella cuando, por muerte o por haberse incapacitado el
querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos
o representantes legales a sostenerla dentro de los 30 días siguientes a la
citación que al efecto se les hará, dándoles conocimiento de la querella.
LA CARGA Y APRECIACION DE LA
PRUEBA.
Cuando se habla de la
nomenclatura o terminología de la prueba jurisdiccional, es necesario, en
primer lugar, establecer que es prueba para el proceso jurisdiccional y cuál es
su finalidad o función en el mismo.
La prueba es un estado de
cosas, susceptible de comprobación y contradicción, que tiene lugar en el
proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento, no solo en el
juez, sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los
hechos del proceso y, consiguientemente, para sustentar las decisiones. Ese
estado de cosas, que puede consistir en un objeto que confiesas, otro que rinde
testimonio, el juez que inspecciona, un experto que analiza y dictamina, un
documento que dice algo o un objeto que indica o sugiere algo,
claro entonces que ese estado de cosas en el proceso al que llamamos prueba es
introducido a este a través de los llamados medios de prueba o medios
probatorios.
PRINCIPIOS
El principio de apreciación de
las pruebas: el artículo 22 COPP dispone que "las pruebas se apreciarán
por el tribunal según las sana crítica, observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia". Hay libertad de
prueba.
La carga de la prueba
corresponde al Estado y que por tanto es a los funcionarios que ejercen la
represión quienes deben demostrar la existencia del hecho, la infracción de la
norma penal, la autoría y la responsabilidad penal, porque si el Estado no es
capaz de realizar tales demostraciones la presunción de inocencia persistirá y
la sentencia absolutoria se impondrá.
Además de la libertad
probatoria, rigen en esta materia los principios.
A- Licitud. La
sentencia solo puede fundarse en los
elementos de pruebas incorporados
legalmente al proceso , en consecuencia , no puede utilizarse
información obtenida mediante tortura, maltrato , coacción , engaño
indebida intromisión en la intimidad del domicilio , en la correspondencia ,
las comunicaciones , los papeles y los archivos privados , ni la
obtenida por los medios que menoscabe la
voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas ( art
19 al 31 de CRBV) .
B-
Contradicción. Expresamente recogido por el art 18 del
Copp con base en tal principio la parte contra quien
obra la prueba debe tener la posibilidad de la controlarla.
C- Comunidad pues una
vez incorporada al proceso, la prueba pertenece a las
partes.
D- Pertinencia. Está
relacionado con la adecuación entre los hechos que se pretenden
llevar al proceso y que son objetos de prueba.
E- E-in dubio pro reo.
Con base en la presunción de inocencia que
favorece al imputado hasta tanto no se dicte sentencia que la desvirtué, en
caso de duda sobre su culpabilidad debe absolverse. Cabe recordar
aquí el principio de que debe preferir la absolución de un culpable
a la condena de un inocente.
CLASIFICACION
En un sistema procesal
penal tradicional las pruebas suelen clasificarse en:
1- ) Pruebas Directas. (Según
su Objeto) En las directas el juez recibe o practica por sí mismo la prueba, en
tanto que en las indirectas el juez recibe el informe o declaración que le
permite inducir lo que se trata de demostrar.
2- ) Prueba Sumaria y Prueba
Controvertida (en atención a la posibilidad de contradicción)
3-) Pruebas Formales y
Sustanciales son las que cumplen una función eminentemente ´procesal , cual es
, llevar al juez el convencimiento sobre determinados hechos y las sustanciales
porque además, son requisitos de existencia y validez.
4- ) Pruebas completas o
Incompletas, según la ley reconozca un medio probatorio como
suficiente para declarar la existencia de un hecho o sea suficiente
para establecer por si solo la verdad.
5- ) Judicial y Extrajudicial
según se realice en el proceso y por tanto ante cualquier persona.
SISTEMA DE APRECIACION DE LA
PRUEBA
A-
Intima Convicción. Este es el sistema propio de los tribunales de
jurados. Presenta como mayor desventaja la falta de
motivación de la decisión.
B- Prueba
Legal o Tasada. En este caso la ley fija la manera
previa el valor de cada medio probatorio, con independencia del l convencimiento
del juzgador.. Este que es el sistema que acogía el CEC , tiene como
desventaja que desvirtúa la función del proceso y propicia la
pasividad del juez , al requerir de parte de este solo la
subsunción de los hechos acreditados en esas reglas que
de antemano establecen su valor . Propicia negligencia del juez, por
ello afirma capelletti que en este sistema el ves en de
valorar las pruebas se limita a contarlas.
C-
Libre Convicción, sana crítica o Critica Racional. Este sistema de apreciación
que el copp en el Art. 22 no supone una
apreciación arbitraria, pues obliga al juez a fundar una decisión
en las máximas experiencia s, reglas de la lógica y conocimiento científico
LOS PRINCIPIOS DE
CONTRADICCIÓN, PUBLICIDAD, ORALIDAD, CONCENTRACIÓN E INMEDIACIÓN
Los principios vinculados con
la naturaleza acusatoria del proceso: oralidad, inmediación, concentración y
publicidad, como indica el Profesor Fairén Guillén, integran un sistema
político: el de la pronta eficacia del proceso, el de su accesibilidad a las
personas económicamente más débiles, en fin, a los principios de
"adecuación" y "practicabilidad" en que resumía Klein
"la utilidad social del proceso". En tal virtud, el Proyecto que se
presenta se fundamenta en ellos:
El principio de oralidad: este principio está pautado en el artículo 14, que se refiere a que
"el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la
audiencia". La oralidad es sumamente importante porque contribuye a la
transparencia y celeridad del proceso, y porque aporta una carga de percepción
por parte del Juez, abogados, fiscales y público en general, de la aptitud y la
forma de expresión de aquellos que intervienen durante el proceso.
El principio de la oralidad
supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma
oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que
lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.
En lo que respecta a la
exigencia de oralidad, el Proyecto prevé la realización de la audiencia
preliminar y del juicio en forma verbal, y la práctica en éste de las pruebas
de testigos y experticias. El juzgador dicta su fallo con base en los actos
verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de
ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del
principio de oralidad.
El principio de publicidad: sin duda, algo que es característico de este nuevo proceso penal es su
publicidad, establecida en el artículo 15. El hecho de ser público garantiza su
transparencia, al mismo tiempo que elimina la clandestinidad que predominaba
anteriormente. Debemos distinguir, como señala Eric Pérez, entre publicidad
inter partes y publicidad erga omnes. La primera se refiere al conocimiento que
del proceso pueden tener las partes, publicidad ésta que hayamos presente en
todo momento. La publicidad erga omnes o universal, entretanto, viene a
concretarse plenamente en la fase de juicio, que como sabemos, corresponde al
llamado juicio oral y público. Además, la publicidad controla indirectamente la
probidad de los jueces y hasta de las propias partes. Por ejemplo, a un testigo
falso le costará mucho más dar declaraciones contrarias a la verdad, al verse
presionado psicológicamente por el público asistente al juicio. Hay, sin
embargo, ciertas excepciones al principio de publicidad, establecidas en el
artículo 336 del Código en comento.
El artículo 333, se refiere a
la publicidad del juicio oral, exceptuándose los casos en que se vea afectado
el pudor o la vida privada de alguna de las partes, cuando se perturbe
gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres, peligre un secreto
oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea
punible o declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la
publicidad.
El principio de inmediación:
otro principio fundamental es el de la inmediación. El artículo 16 señala que
"los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar,
ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales
obtienen su convencimiento"..
Principio de inmediación, es una de las características importantes del sistema acusatorio, se
requiere que las pruebas sean practicadas en presencia del juez que va a tomar
la decisión final, para que mediante su percepción pueda tener mayores
elementos de juicio que le posibiliten llegar a la verdad histórica de los
hechos y con ello a la justicia.
Este principio postula que el
juez llamado a sentenciar haya asistido a la práctica de las pruebas y base en
ellas su convicción, esto supone que haya estado en relación directa con las
partes, expertos, testigos y con los objetos del juicio, ello exige identidad
entre el juez que procede a la asunción de las pruebas y el juez que decide la
res iudicanda.
La impresión directa que
obtienen quienes participan del proceso facilita la obtención de la verdad y la
posibilidad de defensa.
El principio de concentración: de conformidad con este postulado, enunciado en el artículo 17, una vez
que se inicia el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuera
posible, continuará durante los días que fueran necesarios hasta su conclusión.
Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días, en determinados casos. Como
vemos, esto, obviamente, coadyuva a la celeridad procesal, es decir, a una más
expedita administración de justicia.
Se incluye el principio de
concentración que es otra de las características del sistema acusatorio y que
significa que la audiencia debe desarrollarse idealmente en un mismo día y si
es necesario interrumpir esta diligencia, que la misma continúe a la mayor
brevedad. El objetivo de la concentración es evitar que el transcurso del
tiempo lleve a olvidar al Juez el contenido de las pruebas o el alegato de las
partes. Este principio se reglamenta en el artículo 335 del mismo código.
Conforme al principio de
concentración, que es la principal característica exterior del proceso oral,
los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en
una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento
de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En
efecto, "a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y
libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente
y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto
puede producir el resultado deseado si no existen entre las distintas partes
del debate períodos de tiempo excesivamente prolongados." (Baumann).
Es de tal importancia la
consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extienda
por más de diez días, disponiéndose la nueva celebración del debate (Arts.337 y
339).
El principio de contradicción: el artículo 18 establece que el proceso tendrá carácter contradictorio.
Este principio es garante de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa,
ya que, desde el primer instante, ambas partes podrán exponer sus argumentos y
alegatos, lo cual permitirá conservar al Juez una visión verdaderamente
objetiva e imparcial de los hechos controvertidos.
El proceso tiene carácter
contradictorio, que no es más que el derecho de las partes de probar y de
contradecir las pruebas que se esgrimen durante la fase de juicio oral y
público.
Por cuanto los asuntos penales
son demasiado importantes no se los puede tratar secretamente, por ello los
actos del proceso, salvo las excepciones legales, han de efectuarse en público,
esto que constituye una garantía de la legalidad y la justicia del fallo,
permite el acercamiento del ciudadano común al sistema de administración de
justicia y fortalece su confianza en ella, lo cual a su vez representa un
control democrático de la actuación judicial. Así, al proteger a las partes de
una justicia sustraída al control público, se garantiza uno de los aspectos del
debido proceso.
EL DERECHO A LA DEFENSA
Consagrada igualmente en
nuestra carta magna, el cual acompaña al hombre durante toda su vida. Este
derecho, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en
una carta política para su existencia, sino que tutela al hombre, por el sólo
hecho de serlo. Cuando se habla del derecho a la defensa en la jurisprudencia,
siempre viene a la memoria la sentencia del juez inglés en la cual se relata el
pasaje bíblico de la expulsión de Adán y Eva del Paraíso, oportunidad en la que
Dios le concedió a Adán, antes de expulsarlo del Paraíso, la posibilidad de
defenderse y explicar por qué había comido del fruto prohibido. En el derecho
público moderno, se le ha atribuido rango constitucional al derecho a la
defensa en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
IGUALDAD ENTRE LAS PARTES
En este orden de ideas,
nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario
establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide
en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del
juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se
encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el
Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía
de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el
artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad
y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar
una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado
incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la
correspondiente solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien, en aras de la
búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades
del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a
toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la
comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar
su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su
derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo
que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez
que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un
hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de
diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los
hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos
elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.
LA MOTIVACIÓN
La motivación de las
sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite
establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en
el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al
juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana
crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones
debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una
enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos
elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al
ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un
punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la
Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó
que:
“…Como es sabido, la
motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una
parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra,
facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la
finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple
declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una
argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como
a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que
condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la
solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del
ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
LA INMOTIVACIÓN
Se da cuando la sentencia
carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un
invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del
sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se
fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos
básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al
dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen
probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma
penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la
sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta
razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada
por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R.
Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág
364)
LAS FORMAS DE INTERROGACIÓN
DEFINICIÓN.- INTERROGATORIO
Según, Manuel Osorio (2000). En Derecho procesal,
la serie o catalogo de preguntas que se hacen a las partes y los testigos para
probar o averiguar la verdad de los hechos. Los Códigos Procesales regulan las
formulas de proceder a los interrogatorios que varían mucho en las diversas
legislaciones.
Según el Autor (2011). En la Fase Preparatoria las
formas de interrogación serán dadas por el Fiscal del Ministerio Público y los
especialistas, veamos el C.O.P.P donde establece la declaración del imputado,
concatenado con el Art. 49 Num. 5 de la Carta Magna (en adelante CRBV),
posteriormente el Art. 125 Num. 6 C.O.P.P. de los derechos del imputado. Y por
ultimo el Art. 356 C.O.P.P del Interrogatorio y sus formas.
Análisis: Según el Autor (2011). Dice,
Indudablemente que si es flagrancia no se presentara por su propia voluntad,
pero si lo hará cuando la parte interesada quiere aclarar la situación anormal
en la que se encuentra como imputado, en este caso el que denuncia o la victima
comparece ante la fiscalía que corresponda y darán cita para que se presente el
imputado (véase el Art. 130 C.O.P.P), Aunque halla sido denunciado y este en un
proceso como imputado, es obligatorio que se tomen en cuenta, los derechos
constitucionales para el imputado y así se hace, cita: Art. 49 CRBV Num. 2 y 5
"Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar
contra sí misma, su conyugue, concubino, concubina, o pariente dentro de cuatro
grado de consanguinidad y segundo de afinidad". Se garantiza el derecho de
inocencia Art 8 C.O.P.P. y el Art. 125 del derecho del Imputado Num. 6 cita
"presentarse directamente ante el Juez o jueza, con el fin de prestar
declaración." 2 "es inocente hasta que no se pruebe lo
contrario".
Sección Segunda
De la declaración del imputado
Art. 130 C.O.P.P. Oportunidades. El imputado
declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público
encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando
sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará
inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el
plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por
otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Análisis: Según el Autor (2011). Durante la etapa
intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida
en la audiencia preliminar por el juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y
formas previstas por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de
declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el
proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula
si no la hace en presencia de su defensor.
Del Interrogatorio;
Según, El Autor (2011). Se abre el interrogatorio
inicial, el fiscal cita a la parte victimaria, siempre y cuando la victima
quiera seguir con el proceso (victima y victimario) posteriormente, al
denotarse la posibilidad de un hecho punible, se abre la investigación y pasa a
los especialistas, estos buscaran la verdad, las pruebas, e interrogaran a los
testigos, y a las partes, (los especialistas son criminólogos, criminalísticos,
psicólogos, psiquiatras, medico forense, y demás especialidades en los
departamentos de inteligencia, según sea el caso etc.). Una vez que el trabajo
de los especialistas en la investigación como antes hemos dicho, que son
interrogatorios, y otros elementos que sirven de pruebas halla terminado, pasan
a manos del Fiscal, el fiscal dependiendo de esas pruebas pasa el caso a la
fase siguiente "Fase Intermedia" es decir; a la audiencia premilitar
(véase Art. 327 C.O.P.P.). El Juez cita a las partes, testigos, especialistas,
y hace el interrogatorio que esta establecido en el Art. 356.
"Artículo 356 C.O.P.P. Interrogatorio. Después
de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y
las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez
presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del
hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio
directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden
que el juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa
interrogue de último.
Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al
testigo.
El juez presidente moderará el interrogatorio y
evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o
impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones
indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán
solicitar la revocación de las decisiones al juez presidente cuando limiten el
interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Los expertos y testigos expresarán la razón de sus
informaciones y el origen de su conocimiento."
Actos de instrucción
Estos actos se denominan actos procesales y están
causados casi exclusivamente por las partes y el órgano jurisdiccional.
a) Clases de actos procesales.-
Existen dos criterios diferentes de clasificación:
1º) Criterio subjetivo: atiende a la persona que
produce el acto.
2º) Criterio funcional: atiende fundamentalmente a
la finalidad del acto.
1º) Según el criterio subjetivo se pueden
diferenciar tres grandes grupos de actos procesales:
I) Actos de parte
1º) Actos de petición: la acción de las partes
procesales es una petición que se desarrolla en el proceso a través de
peticiones. En este sentido la petición más importante es la demande que es la
que fija los límites del juicio. Además de la demanda existen otras peticiones:
interlocutorias, cuyo contenido es eminentemente procedimental; otras contienen
una petición de fondo.
2º) Actos de alegaciones: mediante estas
actuaciones, las partes aportan al juicio todos los elementos fácticos y
jurídicos necesarios para que el juez dicte una resolución.
3º) Actos de prueba: la actividad dirigida
fundamentalmente a demostrar la realidad de las alegaciones aportadas por las
partes de forma que el juez llegue a un convencimiento.
4º) Actos de conclusión: actos que resumen el
desarrollo del juicio. Fijan los hechos y corroboran las pruebas.
II) Actos procesales del juez
La actividad procesal del juez es el ejercicio de
la jurisdicción y dicha actividad se traduce en las resoluciones que se dictan
a lo largo del proceso.
1º) Por la forma de las resoluciones tenemos:
a) Resoluciones gubernativas: resoluciones que
dictan los tribunales cuando no están constituidos en sala de justicia. Suelen
resolver los asuntos internos del órgano jurisdiccional. Cuando este tipo de
resoluciones las dicta una sala de gobierno o cuando la resolución de un juez o
de un xxxx tiene naturaleza gubernativa se denominan acuerdos.
b) Resoluciones jurisdiccionales:
- Providencias: aquellas que ordenan materialmente
el proceso. En la providencia se contiene lo mandado por el órgano
jurisdiccional, no con fundamentación jurídica, aunque puede ser sucintamente
motivada. También debe contener el Juez o Tribunal que ha dictado la
resolución, la fecha, la firma del Juez o Tribunal y la del Secretario
Judicial. En los juicios laborales se admite la forma oral, aunque luego debe
quedar constancia por escrito.
- Autos: se utilizan cuando el órgano
jurisdiccional decide un recurso contra la providencia, cuando se resuelven
cuestiones incidentales, cuando se resuelven por falta de un presupuesto
procesal, cuando se decide sobre la nulidad de un procedimiento o cuando diga
que la resolución debe tener la forma de auto. Los autos siempre deben estar
fundados y han de contener en párrafos numerados y separados los hechos y los
razonamientos jurídicos. Por último la parte dispositiva y el fallo con la
firma del juez o magistrado que dicte el auto.
- Sentencia: es la resolución que pone fin al
pleito en cualquier instancia y pueden dictarse oralmente cuando la Ley lo
autorice. Son sentencias firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno,
excepto el de revisión o algún recurso extraordinario. Entre tanto se considera
que la sentencia es definitoria pero no firme.
En cuanto a la forma: tras un encabezamiento se
contiene en partes separadas y numeradas los antecedentes de hecho, los hechos
probados si los hubiera, los fundamentos de derecho y, finalmente, el fallo.
Debe estar firmada por el Juez o Magistrado que dicta la sentencia.
Frente a las sentencias definitorias que pongan fin
al pleito existen las resoluciones interlocutorias que deciden un aspecto
parcial del juicio o una cuestión incidental.
Todas las sentencias y resoluciones que se dicten
oralmente se documentarán en las actas, siendo común a todas las resoluciones
judiciales que en el momento de su notificación se indique si dicha resolución
es o no firme y que tipo de recurso cabe, el plazo de que se dispone y ante que
órgano jurisdiccional se puede plantear dicho recurso.
2º) Por su finalidad:
- Decisiones: resuelven todos los problemas que se
planteen en el juicio, así como todas aquellas cuestiones susceptibles de una
resolución autónoma (por ejemplo la sentencia).
- Instrucciones: disponen de forma ordenada el
curso del juicio. Dentro de este tipo cabe diferenciar entre actos de
ordenación o dirección, que disponen el curso de la actividad procedimental, y
actos de impulso, que permiten pasar de una fase procedimental a otra.
III) Actos del secretario judicial
a) Actos de documentación: a través de ellos el
secretario judicial deja constancia de las actuaciones judiciales. El
secretario judicial es el único funcionario que puede dar fe cualquier
actividad judicial y le corresponde también la facultad de documentación, la fe
pública plena y sin necesitar testigos.
Sin embargo el secretario puede habilitar a uno o
más oficiales para que autoricen los actos y para que puedan realizar las
diligencias de circunstancia y documentación, pero sólo si está el juez en esos
actos para dar constancia.
Los actos de documentación y de fe pública se
traducen en las actas, en las copias certificadas y en las respuestas apud
acta.
b) Actos de mediación: actos referentes a la
posición de intermediario entre el órgano jurisdiccional y las partes.
- Diligenciamiento: los secretarios judiciales
ponen diligencias para hacer constar el día y la hora de presentación de la
demanda, de los escritos de iniciación del procedimiento y de cualquier otro
escrito cuya presentación esté sujeta a plazo, debiéndose dar a la parte un
recibo.
- Dación en cuenta: a través de ello el secretario
pone en conocimiento del órgano jurisdiccional los escritos que han presentado
las partes, le notifica el transcurso de los plazos procedimentales y da cuenta
a la Sala, al Juez o al ponente de los escritos y documentos presentados el
mismo día o el día hábil siguiente. Es oral y se hace por orden de presentación
de los escritos, salvo que exista un escrito urgente.
- Notificación a las partes de los proveídos judiciales.
c) Actos de conservación y custodia: corresponde a
los secretarios judiciales la llevanza de los libros y archivos así como la
conservación de todas las actuaciones.
d) Actos de instrucción: aquellos actos del
secretario que sirven para ordenar e impulsar el proceso. La ley los divide en
dos:
- Diligencias de ordenación: dar a los autos el
curso ordenados por la ley.
- Propuestas: corresponde al secretario proponer al
Juez o al Tribunal todas las resoluciones que deban tener la forma de providencia
o de auto, excepto las providencias que revisen las diligencias de ordenación y
los autos. Tampoco pueden (aquí va un artículo de la LOPJ; buscarlo)
b) Requisitos de los actos procesales.-
I. Lugar donde se realizan los actos: todos los
actos procesales deben realizarse en la oficina judicial y fuera de la sede
general se practicarán las actuaciones que por su naturaleza no puedan
practicarse frente al juez.
II. Tiempo:
- Año judicial: desde el primer día hábil de
Septiembre hasta el 31 de Julio. En Agosto hay vacaciones. En cada sede
judicial se formará una sala de vacaciones.
- Días y horas hábiles: todos los actos procesales
se realizarán en días y horas hábiles. En este sentido serán días hábiles todos
los del año excepto Domingos y festivos, los días del mes de Agosto salvo para
la instrucción de procesos penales y para las actuaciones urgentes. Son horas
hábiles las que van desde las 8 de la mañana a las 3 de la tarde pero para las
causas penales son hábiles todas las horas del día.
- Términos y plazos: para realizar un acto procesal
se puede establecer bien un lapso de tiempo durante el cual se permita realizar
dicho acto, o se fijará un momento determinado.
DERECHOS
HUMANOS Y GARANTIAS PROCESALES
Principios
y garantías procesales.
Artículo 1.
Juicio previo y debido
proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público,
realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme
a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y
garantías del debido proceso, consagrados enla Constitucióndela República
Bolivarianade Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República.
Concatenado con el 44,46 y 257
de la constitución
Artículo 44. La libertad
personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser
arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea
sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial
en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la
detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por
la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución
exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto
alguno.
2. Toda persona detenida tiene
derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o
persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser
informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser
notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que
dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de
la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La
autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada,
que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y
funcionarios que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros
o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los
tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender
de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las
penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute
medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará
en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente
o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo 46. Toda persona
tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en
consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser
sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado
por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será
sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes
médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por
otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o
funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos
físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de
tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 257. El proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las
leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Ejercicio de la jurisdicción
Artículo 2.
Ejercicio dela Jurisdicción.
Lapotestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte
en nombre dela Repúblicapor autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales
juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.
Concatenado con el 253 de la
constitución.
Artículo 253. La potestad de
administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en
nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del
Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los
procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus
sentencias.
El sistema de justicia está
constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que
determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de
investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de
justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los
ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y
los abogados autorizados para el ejercicio.
Participación ciudadana.
Artículo 3.
Participación ciudadana. Los
ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo
previsto en este Código.
Directa como escabino,
indirecta como observador.
Autonomía e independencia de
los jueces.
Artículo 4.
Autonomía e independencia de
los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e
independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la
ley y al derecho.
En caso de interferencia en el
ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de
Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la
haga cesar.
Concatenado con el 254 y 256.
De la constitución.
Artículo 254. El Poder
Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía
funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto
general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual
variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para
su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin
autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está
facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus
servicios.
Artículo 256. Con la finalidad
de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones,
los magistrados o magistradas, jueces o juezas, fiscales o fiscalas del
Ministerio Público y defensores públicos o defensoras públicas, desde la fecha
de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el
ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial,
sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas
incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer
ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas.
Los jueces y juezas no podrán
asociarse entre sí.
Artículo 5. Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias
y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de
las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades dela
Repúblicaestán obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.
En caso de desacato, el Juez
tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para
hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.
Obligación de decidir:
Artículo 6.
Obligación de decidir. Los
jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción,
deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar
indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de
justicia.
Artículo 7.
Juez natural. Toda persona
debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser
procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la
ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y
tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con
anterioridad al hecho objeto del proceso.
Concatenado con el 49,4 de la
constitución
Artículo 49. El debido proceso
se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en
consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho
a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o
especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien
la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones
creadas para tal efecto.
Artículo 8.
Presunción de inocencia.
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a
que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se
establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Concatenado con el 49,2 de la
constitución.
2. Toda persona se presume
inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 9.
Afirmación de la libertad. Las
disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o
restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio,
tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y
su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda
ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas
en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme ala
Constitucióndela República Bolivarianade Venezuela.
Artículo 10.
Respeto a la dignidad humana.
En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la
dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella
derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el
derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta
circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo
previsto en el artículo 1 de este Código.
Concatenado con el 46 de la
constitución.
Artículo 46. Toda persona
tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en
consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser
sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado
por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad
será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será
sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes
médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por
otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o
funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos
físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de
tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 11.
Titularidad de la acción
penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público,
quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Cuando es instancia pública ejemplo
homicidios entre otros. Instancia privada cuando la persona afectada tiene que
denunciar.
Artículo 12 .
Defensa e igualdad entre las
partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces
garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales,
escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o
indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus
abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia
de todas ellas.
Concatenado con el 49 de la
constitución.
Artículo 49. El debido proceso
se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en
consecuencia:
1. La defensa y la asistencia
jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y
del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los
cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de
los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene
derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume
inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho
a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro
del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable
castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete.
4. Toda persona tiene derecho
a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o
especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien
la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones
creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada
a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o
concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
La confesión solamente será
válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Busca la verdad.
Artículo 13.
Finalidad del proceso. El
proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la
justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el
Juez al adoptar su decisión.
Artículo 14.
Oralidad. El juicio será oral
y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las
disposiciones de este Código.
Artículo 15.
Publicidad. El juicio oral
tendrá lugar en forma pública.
Artículo 16.
Inmediación. Los jueces que han
de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y
la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
El Juez que inicia debe
culminar el juicio.
Artículo 17.
Concentración. Iniciado el
debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible,
continuará durante el menor número de días consecutivos.
Artículo 18.
Contradicción. El proceso
tendrá carácter contradictorio.
Artículo 19.
Control de la
constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad dela
Constitucióndela República. Cuandola ley cuya aplicación se pida colidiere con
ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
Artículo 20.
Única persecución. Nadie debe
ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible
una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue
intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el
procedimiento;
2. Cuando la primera fue
desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
Artículo 21.
Cosa juzgada. Concluido el
juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de
revisión conforme a lo previsto en este Código.
Concatenado con el 49 ordinal
7 de la constitución.
7. Ninguna persona podrá ser
sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido
juzgada anteriormente.
Artículo 22.
Apreciación de las pruebas.
Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia.
Artículo 23.
Protección de las víctimas.
Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de
administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones
indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los
imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la
que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no
procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de
cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de
las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá
dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.
Concatenado con el 26 de la
constitución.
Artículo 26. Toda persona
tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva
de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una
justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles.
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