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viernes, 7 de marzo de 2014
ORIENTACIONES TEORICO PRACTICAS PARA LA SISTEMATIZACION DE EXPERIENCIAS
Adjunto en el enlace esta importante guia para el desarrollo de la sistematización de experiencias. Especialmente para los triunfadores de IV trayecto del PFG Estudios Juridicos. Solo deben hacer click en el enlace para realizar la descarga.
jueves, 27 de febrero de 2014
Resolucion Alternativa de Conflictos.
Desde este enlace que compartire con mis lectores podran descargar una revista con temas relacionados a la Resolución Alternativa de conflictos. Espero que sea de su agrado. Solo deben darle click al enlace de abajo.
Revista Resolucion Alternativa de Conflictos
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Memo: 104943624) (LTC: LcMxexhoB3k3AgBCqoBqNAy3K4oxaYoAoC )
Interpretación de la Sala Constitucional del TSJ del Art. 77 de la Constitucion.
La
interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del
artículo 77 de la Carta Magna
Autor
Dr. Gilberto Guerrero
Quintero
Índice general
LA INTERPRETACIÓN DE LA
SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ DEL ARTÍCULO 77 DE LA CARTA MAGNA
SUMARIO
1. LA EQUIPARACIÓN ENTRE EL MATRIMONIO Y LA
UNIÓN DE HECHO O CONCUBINATO.
2. UNIÓN MORE UXORIO Y SU DECLARACIÓN JUDICIAL.
LA ACCIÓN CONCUBINARIA DECLARATIVA Y ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
2.1. La unión more
uxorio y su declaración judicial.
2.2. Acción
concubinaria declarativa y acumulación de pretensiones.
2.2.1. Incompatibilidad
de carácter material.
2.2.2. Incompatibilidad
de carácter procesal.
2.2.3. Fallos del
Tribunal Supremo
3. ARTÍCULO 767 DEL
CÓDIGO CIVIL Y 77 CONSTITUCIONAL.
4. EL CONCUBINATO PUTATIVO.
5. CONCLUSIONES.
La Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo TSJ)interpretó el artículo 77
de la Constitución Nacional, en decisión Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005
(caso: “Carmela Mampieri Giuliani), específicamente en la parte que establece:
" ... Las uniones
estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
De la pluralidad de temas resueltos por la
Sala Constitucional, nuestros comentarios únicamente tocan los puntos indicados
en el sumario.
1. LA EQUIPARACIÓN
ENTRE EL MATRIMONIO Y LA UNIÓN DE HECHO O CONCUBINATO
En la decisión
interpretativa in commento, la Sala Constitucional del TSJ equipara
parcialmente la unión de hecho o concubinato al matrimonio, en orden a los
efectos que éste produce, de la manera siguiente:
“…Ahora bien, el
matrimonio – por su carácter formal - es una institución que nace y se prueba
de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello
estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no
puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se
apliquen a las “uniones estables …”.
Estas uniones (incluido
el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio …”
(…)
“Ahora bien, al
equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que
éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil,
correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a
las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos
durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de
bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia,
por las normas del régimen patrimonial-matrimonial …” (Cursivas nuestras).
De lo resuelto por la Sala, tres (3)
deducciones pueden extraerse:
(i) Como el matrimonio
nace y se prueba de manera distinta al concubinato, o a cualquiera otra unión
estable (aún cuando no indica a qué otras uniones estables se refiere), la
diferencia - en su nacimiento como en el orden probático - hace que tanto las
unas como las otras no pueden equipararse íntegramente al matrimonio; y, en
consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se
producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso, la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera
otra unión estable, no son necesariamente similares al matrimonio, es decir, ni
iguales, ni equivalentes.
(ii) La unión estable
de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente
similares al matrimonio, es decir, ni semejantes o parecidas, por lo cual no
son equiparables.
(iii) Sin embargo,
luego la Sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe
tener, al igual que éste, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por
causa de la equiparación).
Todo eso viene a
demostrar, sin ninguna vacilación, que la unión de hecho no puede equiparse al
matrimonio (asimilarse, dar por igual o equivalente de modo total y en cuanto a
su naturaleza existencial). Por una parte, los propios cónyuges no aceptan la
equiparación cuando no quieren vivir dentro de la unión fáctica, y tampoco los
convivientes de hecho puesto que no desean contraer matrimonio. Por este motivo
no se puede imponer un estatus a los mismos en contra de su voluntad o
consentimiento. No se pueden equiparar pues se trata de dos instituciones
diferentes desde el punto de vista antropológico , cultural, ideológico,
filosófico, doctrinal, político y sociológico.
El matrimonio es una
unión o vínculo de Derecho. La unión de hecho es eso: de hecho, y cuando en la
doctrina, legislación, jurisprudencia y la Constitución se insiste en la
expresión “unión de hecho”, resulta precisa la diferencia entre ambas
realidades. Así, la norma constitucional da prevalencia y jerarquía normativa a
la protección al matrimonio; mientras que la unión de hecho, allí está sometida
o condicionada, para que pueda producir los mismos efectos que el matrimonio,
al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Ello significa que
mientras el matrimonio, en esa norma constitucional, aparece con su propia
identidad, especificidad, autonomía funcional y estructural, sin tener que
acudir a otras exigencias, requisitos o modelos (para adquirir su plenitud e
integridad), para que produzca sus efectos (personales y patrimoniales); a la
unión more uxorio o de hecho entre un hombre y una mujer, se coloca dentro de
una estructura normativa, especialmente de principio, condicionada a parecerse
al matrimonio (algo así como un matrimonio de segunda clase); o como una copia
del original del que toma su apariencia pero que como copia no es igual en
sustancia o contenido, pero que se reproduce del original para que se parezca
al mismo y produzca los efectos del matrimonio, o al menos que tiene la
posibilidad de convertirse en
matrimonio; en cuyo caso – cuando no se transforma o convierte - esa unión
queda como de rango inferior que aspira semejársele, sin que adquiera su mismo
y propio contenido, su mismo sistema, que genere los plenos efectos en la
relación interpareja, entre el hombre y la mujer convivientes. No obstante,
ello no significa, de ninguna manera, que la unión fáctica o convivencial entre
un hombre y una mujer quede desprotegida, más aún cuando ésta es una realidad
social con características diferentes al matrimonio, salvo que entre ambas
uniones existe un signo único o igual que no los diferencia, como es la unión
de pareja integrada por el hombre y la mujer.
No obstante, la
Constitución pareciera equiparar la unión de hecho al matrimonio, en ambos
casos entre un hombre y una mujer, pero sólo y de modo relativo en cuanto
concierne a los derechos y los deberes recíprocos, pero que en relación a los
hijos la diferencia no existe. Cuando el hombre y la mujer se unen de hecho, lo
hacen indudablemente para no someterse al régimen matrimonial, y aun siendo una
familia con protección, esa unión fáctica no es equivalente al matrimonio; de
manera que al producirse conflictos en el ejercicio de los deberes-derechos,
hay que asumir o adoptar el caso concreto para llegar a la conclusión solutiva,
pero no es posible deducir todos o los mismos efectos del matrimonio. Por eso
hablamos de relatividad de los efectos a que se refiere el artículo 77
constitucional (como por ejemplo, la mujer no puede usar el apellido de su
conviniente), que reconoce y garantiza el derecho del hombre y la mujer a
contraer matrimonio, pero no autoriza el matrimonio entre dos personas del
mismo sexo.
2. UNIÓN MORE UXORIO Y
SU DECLARACIÓN JUDICIAL. LA ACCIÓN CONCUBINARIA DECLARATIVA Y ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES.
2.1. La unión more uxorio y su declaración
judicial
En la decisión interpretativa in commento la Sala
Constitucional resuelve lo siguiente:
Refiriéndose al concubinato,
“(…) Se trata de una
situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el
juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en
común (…)”
Y luego adiciona:
“(…) En primer lugar
considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del
matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a
la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la
reconozca.
En la actualidad, es
necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato;
dictada en un proceso con ese fin (…)”
De lo resuelto por la
Sala Constitucional, se deduce:
(i) Que para la
existencia de la unión fáctica se requiere de la declaración judicial;
(ii) Para reclamar los
posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable”
haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia
definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso con ese fin, y;
(iii) La Sala no
resuelve que sea necesario se establezca en primer lugar judicialmente la
existencia de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y que una
vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la
partición y liquidación de esa comunidad, ni que de lo contrario el juez
estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Hasta ahora, en nuestro
país, la unión concubinaria corresponde a una cuestión fáctica o de hecho (certeza
material presunta), que requiere ser calificada por el tribunal, en beneficio
del conviviente que tenga interés, mediante la correspondiente declaración
judicial que establezca la existencia de la misma (certeza jurídica). La
certeza jurídica se establece, entonces, mediante la fijación de los hechos por
el juez a través de la actualización de los mismos en el tiempo que ocurrieron
o tuvieron lugar durante la convivencia para que la misma sea tal (more uxorio)
y así poderlos calificar jurídicamente y originar sus consecuencias con los
elementos de convicción, y producir la sentencia declarativa, no constitutiva
de derechos; declarativa porque como afirma la Sala Constitucional en la
decisión in commento, dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo
establecido en el artículo 335 de la Constitución, ordena la publicación del
fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró
en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los
derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente.
Entonces, ¿la sentencia
judicial es el único medio de prueba para la existencia de la unión
convivencial fáctica? ¿Los convivientes no pueden demostrarla voluntariamente
mediante instrumento auténtico?
En la doctrina
mayoritariamente parece prevalecer el criterio conforme al cual para la
comprobación de la existencia de la unión more uxorio o concubinaria entre un
hombre y una mujer, es absolutamente necesario la sentencia judicial, que es el
acto que le da certeza y eficacia jurídica. La decisión judicial no tiene
naturaleza constitutiva sino declarativa, pues la declaración le da certeza
jurídica a la sociedad patrimonial y ello obedece a que la certeza jurídica en
referencia no constituye requisito esencial para la existencia, sino para la
seguridad jurídica. Antes de la declaración judicial de existencia la unión
convivencial tiene existencia por si misma, desde el momento en que se reúnan
las condiciones exigidas para ello, aun cuando no haya sido declarada
judicialmente y, por lo tanto, también carezca de la aludida certeza jurídica,
que impide los efectos jurídicos que le otorga la Constitución y la ley. Por
eso, la declaración hace producir los efectos desde que la unión se creó
(efecto declarativo) y hacía el futuro y no desde que la sentencia quede firme
(efecto constitutivo).
¿Y si los convivientes han otorgado un
instrumento público o auténtico que demuestre la existencia de esa unión, en
tal caso no se requerirá de esa declaración judicial?. El problema no se reduce
sólo a su demostración instrumental. Ese instrumento sin ninguna duda que la
demuestra siempre que esa unión sea calificada de estable, que entre otras
exigencias haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de
permanencia y notoriedad, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan
el ejercicio de la capacidad convivencial. Si el problema está en la
comprobación de su inicio, de no expresarse nada al respecto en ese
instrumento, el inicio tiene importancia en varios aspectos, y uno de ellos
corresponde al patrimonial para conocer si los bienes adquiridos por uno solo
de los convivientes pertenece o no a la comunidad concubinaria, dependiendo que
uno de los mismos no esté casado, dentro de la temática que construye el artículo
767 del Código Civil y conforme a la tutela prevista en el artículo 77 de la Constitución venezolana. Y,
además, la estabilidad de esa unión concubinaria resulta importante en orden a
la propia permanencia, porque aquella declaración de emitirse únicamente para
manifestarla, por motivos incluso fuera de lo real, sin que contenga expresado
el tiempo que ha durado la misma, habría también que comprobarlo para los
diversos efectos establecidos en la ley. Aquel instrumento público o auténtico
puede verse reducido a una simple declaración bilateral, si la convivencia que
indica sus otorgantes carece de la exigida estabilidad a que se refiere el
artículo 77 eiusdem, no obstante poder constituir una importante presunción
para contribuir a la demostración de la existencia de la unión convivencial.
Ese instrumento puede mostrar una verdad formal, pero puede ser inútil ante la
exigencia de la verdad material que da contenido existencial a la realidad
fáctica a tenor de lo establecido en el artículo 77 ibídem, pues esa verdad
formal resultará intrascendente cuando uno de los convivientes pretende
demostrar la unión estable con ese instrumento otorgado y el otro demuestra que
la unión no ha sido estable. Tal es el caso, por ejemplo, de la falta de
cohabitación, o la ausencia de la singularidad o fidelidad, no permanencia,
ausencia de notoriedad, o la existencia de impedimentos dirimentes que
obstaculizan el ejercicio de la capacidad convivencial. En cualesquiera de
tales casos, esa unión que se afirma convivencial no es estable y no reúne los
requisitos exigidos en la Ley (Código Civil especialmente) para que produzca
relativamente los mismos efectos que el matrimonio, tal como lo preceptúa el
artículo 77 in commento.
La declaración que pueden emitir los
convivientes puede tener fines diferentes a la sola demostración de la
convivencia. Así, por ejemplo, conocer cómo quedarán los bienes que se
adquieran durante la unión, si son propios de cada uno de ellos, o no; o para
obtener un beneficio común o particular ante determinada institución, persona
jurídica o natural, con ocasión del trabajo u otra circunstancia. En cambio, la
declaración judicial deviene de la pretensión de uno de los concubinos que la
dirige al Estado, a través del juez para que el objeto de la acción, que es la
sentencia mediante la actividad procesal, origine la decisión que declare la
existencia de la unión fáctica que en el petitum de la demanda se requiere o
solicita.
Ahora bien, para la
Sala Constitucional:
“(…) como, al contrario del matrimonio que se
perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio,
no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser
alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada
sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los
signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la
prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la
condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde
se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de
otra de iguales características, debido a la propia condición de la
estabilidad…”.
De allí que considere la Sala que, para
reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la
“unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere
una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
domingo, 14 de julio de 2013
Debido proceso en el marco de un Estado Social y de Justicia
DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE UN ESTADO SOCIAL Y DE JUSTICIA
DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE
UN ESTADO SOCIAL Y DE JUSTICIA
Garantías Orgánicas:
Independencia:
Mientras la garantía de
independencia, en términos generales, protege al juez frente a influencias
externas, el principio de independencia funcional se vincula a determinadas
exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente
a las partes y al objeto del proceso mismo, pudiendo entenderse desde dos
acepciones:
a)
Independencia subjetiva, que atañe a algún tipo de compromiso que el juez pueda
tener con el caso.
b) Independencia
objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la
estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no
ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.
La independencia del juez
reconoce cuatro órdenes distintos y hace a la noción del debido proceso legal.
Ellas son la independencia frente a las partes, al objeto litigioso, a los
órganos del Poder Judicial y a los órganos políticos.
Imparcialidad:
El derecho de todo ciudadano
-a todos los que sean parte en el proceso penal- a un proceso sin dilaciones
indebidas o a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable o sin retraso,
es un derecho fundamental de naturaleza reaccional que se dirige a los órganos
judiciales, creando en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable el
ius puniendi o de reconocer y, en su caso, restablecer inmediatamente el
derecho a la libertad. La lenta reacción judicial, sin justificación, origina y
propicia una causa o motivo en cierto sentido de despenalización porque el reproche
judicial viene ya viciado por extemporáneo.
Este derecho no se identifica
con el mero incumplimiento de los plazos procesales y comporta la utilización
de un concepto jurídico indeterminado que necesidad ser dotado de contenido
concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su
enunciado genérico. Su vulneración se produce siempre como consecuencia de una
omisión que realiza un órgano jurisdiccional sobre aquella obligación
constitucional de resolver dentro de los plazos previstos las pretensiones que
se formulen.
La primera condición para
ejercer este derecho de este derecho es que se incumplan los plazos previstos
en la ley; corresponde a la autoridad judicial, por imperio del principio de
impulso de oficio, vigilar y subsanar, en su caso, el cumplimiento de los
plazos procesales. La segunda condición -y decisiva- es que esta dilación o
retraso sea indebido; se trata de un concepto jurídico indeterminado, cuya
apreciación debe realizarse caso por caso y según las circunstancias, siendo de
analizar tres elementos puntuales: a) la complejidad del asunto o causa; b) el
comportamiento del agente -de la actuación de buena o mala fe dependerá la
calificación de indebido- en el curso del procedimiento; y, c) la actitud del
órgano judicial (determinar si medió inactividad de su parte, si fue el
causante de las dilaciones).
Este derecho vulnerado exige
de parte de la autoridad judicial su inmediato restablecimiento, vale decir, la
emisión de la resolución cuya tardanza se ha puesto de manifiesto, sin
perjuicio -en su caso- de declarar el derecho indemnizatorio que asiste al
perjudicado; por el Estado, si la dilación se debe a un funcionamiento anormal
de la administración de justicia, o por el particular culpable, si a él se debe
la dilación indebida. Sin embargo, la opción que va teniendo cada vez mayor
consistencia, es aquella que postula declarar, junto a la vulneración del
derecho al plazo razonable, la reducción de la pena que -como mínimo-
requeriría su reparación.
Responsabilidad.
Los órganos jurisdiccionales
están expuestos a un amplio orden de responsabilidades ya que en el desempeño
de la función judicial el magistrado puede infringir reglas de conducta que
afecten bienes jurídicamente tutelados y que originen un deber genérico de
responsabilidad. En este orden de ideas pueden distinguirse:
La responsabilidad del Juez
frente al Estado, que tiene por finalidad única y exclusiva la de destituir al
juez e inhabilitarle para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, según los
casos por medio del juicio político o juri de enjuiciamiento.
La responsabilidad del Juez
frente a la Administración de Justicia, la cual somete al juez a normas éticas
administrativas de comportamiento cuya infracción es prevista y sancionada
según la distinta gravedad de las faltas que el juez cometa en el ejercicio de
la función (responsabilidad disciplinaria, ver Ley Orgánica del Poder
Judicial).
La responsabilidad del Juez
frente a la Sociedad cuando la función judicial ha sido utilizada dolosamente
para la comisión de hechos delictivos (responsabilidad penal).
La responsabilidad del Juez
frente a terceros cuando dolosa o culposamente ha realizado actos en ejercicio
de sus funciones que producen perjuicios a los justiciables o terceros. En
ciertos regímenes, las demandas de responsabilidad civil contra los jueces en
los términos del artículo 1112 del Código Civil exigen el desafuero del
magistrado, lo que no ocurre en nuestra provincia en donde sólo se determina
una competencia específica (la de la Corte Suprema) al efecto.
Separación entre Juez y
Acusación
La separación entre juez y
acusación, característica del modelo acusatorio, significa no sólo la
diferenciación ente los sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento y
los que tienen atribuidas las de postulación, sino también el papel de parte
asignado al órgano de la acusación. Este principio representa la condición
esencial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y
también el presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba de la
imputación sobre la acusación.
Es
claro que en un proceso en el que la acusación está atribuida a la parte
ofendida o a sujetos privados solidarios con ella, la acción penal es
necesariamente facultativa y negociable. Pero en el momento en que la
acusación, se hace pública, tanto el carácter facultativo como la posibilidad
de negociación sobre la acción penal resultan absolutamente injustificados. Y
si han permanecido es sólo porque propician una perversión policial e
inquisitiva del proceso, que permite al acusador público extorsionar al acusado
y constreñirlo a colaborar con confesiones o declaraciones.
Control Social y Sistema Penal
EL SISTEMA PENAL COMO INSTRUMENTO DEL CONTROL SOCIAL
El sistema penal es constitutivo de representaciones
y relaciones sociales, de políticas públicas, de discursos de poder, e incluso
de su propia configuración lingüística, la ley penal; en suma representa lo
cotidiano de las sociedades actuales. Por ello resulta necesario evaluar el
estado del sistema penal y el papel que juega en la democratización del poder
punitivo. Más aún si en materia penal continua el criterio de los últimos años:
aumentar las penas; en realidad, ésta es prácticamente la única política
criminal en la lucha contra el delito, puesto que equivocadamente se piensa que
el endurecimiento de las penas tiene un importante efecto preventivo; cuando
ello no es así, pues son los factores que concurren en la criminalidad los que
determinan la delincuencia de un país.
El
orden social como propuesta con capacidad pacificadora de las relaciones
sociales siempre estuvo y estará ligado a las relaciones de fuerza existente en
una sociedad y a la amenaza o el ejercicio de la violencia para hacer cumplir
las leyes que emergen del propio orden social. En ese sentido, el derecho y la
paz, como aspiración o componentes de tal orden conviven en situación inestable
con las violaciones al derecho y con la violencia para imponerlo.
Frente a esta situación inestable se
hace necesaria la administración y distribución del poder, con sus
desigualdades y jerarquías, la administración de premios y castigos. Tal
administración no es otra que el control social que implica uno de los
problemas mas inquietantes en el ámbito intelectual ya que su ejercicio produce
efectos o consecuencias sociales, abarcando a la sociedad en su conjunto.
El concepto de control social ha sido
objeto de consideraciones diversas. Fue la sociología norteamericana de las dos
primeras décadas del siglo XX la que utilizó el concepto como sinónimo de
conductas acorde con el interés común y de un control sobre uno mismo y
conjuntamente como el control que los ciudadanos ejercían entre sí y sobre los
órganos de gobierno que creaban Esta
idea de control social “de abajo hacia arriba” no ha dejado de estar presente
en la perspectiva de la lucha política y mantiene intacto su convocatoria a la
ciudadanía a participar en tal control.
martes, 25 de junio de 2013
LOS TRAGICOS ACONTECIMIENTOS DE CHILE, ENSEÑANZA PARA LOS REVOLUCIONARIOS DE TODO EL MUNDO
Enver
Hoxha
LOS TRAGICOS ACONTECIMIENTOS DE CHILE, ENSEÑANZA PARA LOS REVOLUCIONARIOS DE TODO EL MUNDO
Artículo publicado en «Zëri i popullit»
2 de octubre 1973
Extraído de: Obras Escogidas
Tomo IV
Casa editora «8 Nëntori»
Tirana 1979
Páginas: 890 a 606
LOS TRAGICOS ACONTECIMIENTOS DE CHILE, ENSEÑANZA PARA LOS REVOLUCIONARIOS DE TODO EL MUNDO
Artículo publicado en «Zëri i popullit»
2 de octubre 1973
Extraído de: Obras Escogidas
Tomo IV
Casa editora «8 Nëntori»
Tirana 1979
Páginas: 890 a 606
La tormenta contrarrevolucionaria en Chile continúa azotando furiosamente a las masas trabajadoras, a los patriotas y a los combatientes de ese país. Las fuerzas de derecha, que llegaron al poder por medio del golpe de Estado del 11 de septiembre, están imponiendo semejante terror que hasta los hitlerianos les envidiarían. La gente es asesinada y masacrada en plena calle, en los centros de trabajo, en todas partes, sin juicio y bajo cualquier pretexto. Incluso los estadios deportivos han sido transformados en campos de concentración. Está siendo pisoteada la cultura progresista y son quemados en las plazas, al estilo nazi, los libros marxistas. Los partidos democráticos, los sindicatos y las organizaciones democráticas han sido declarados fuera de ley, y un obscurantismo medieval envuelve a todo el país. Aparecen en la primera línea del escenario político las fuerzas más tenebrosas, los ultrarreaccionarios fanáticos, los agentes del imperialismo norteamericano. Las libertades democráticas, que el pueblo había conquistado con su lucha y con su sangre, desaparecieron en un solo día.
Los acontecimientos de Chile afectan no sólo al pueblo chileno, sino a todas las fuerzas revolucionarias, progresistas y amantes de la paz en el mundo, por ello, corresponde extraer lecciones de ellos no sólo a los revolucionarios y a los trabajadores de Chile, sino también a los de los demás países. Aquí, naturalmente, no se trata de analizar los detalles y las circunstancias de simple carácter nacional, o bien los actos específicos de la revolución chilena, las deficiencias y los errores que no rebasan su marco interno. Nos referimos a aquellas leyes generales que ninguna revolución puede soslayar y que, por el contrario, toda revolución está obligada a aplicar. Se trata de enfocar y de apreciar a la luz de los acontecimientos chilenos los puntos de vista correctos y los erróneos en la cuestión de la teoría y de la práctica de la revolución, de verificar cuáles son tesis revolucionarias y cuáles oportunistas, de establecer cuáles son las posiciones y actuaciones que contribuyen a la revolución y cuáles a la contrarrevolución.
jueves, 30 de mayo de 2013
Ponencia: Análisis de Coyunturas del 1° Campamento Estadal de Jóvenes Antifascistas y Antiimperialistas Lara
Palabras
de Bienvenida.
Reciban un saludo solidario, revolucionario y
combativo de parte del Comité Estadal de la Corriente de Jóvenes Antifascistas
y Antiimperialistas Lara. Nos sentimos orgullosos de acoger en este espacio la
Casa del Proletariado Organizado el 1° Campamento Estadal de Jóvenes
Antifascistas y Antiimperialistas Lara.
Felicitamos la participación de los jóvenes
pertenecientes a todos los municipios que conforman nuestro Estado, así como
también, a los compañeros de las diversas agrupaciones obreras, campesinas,
políticas, deportivas, culturales y grupos ecológicos que se dan cita en este
evento.
Demostremos que la juventud revolucionaria se
organiza para participar en el proceso de defensa de la nación y del legado del
Comandante Supremo Hugo Chávez, con formación política e ideológica, en unión con
la clase obrera y con nuestros campesinos.
jueves, 14 de marzo de 2013
Tema N° 1 Pueblos Indigenas
APROXIMACIÓN
AL PROCESO HISTÓRICO
DE
LOS PUEBLOS INDIGENAS EN AMÉRICA ANTES DE LA COLONIZACIÓN EUROPEA.
El continente americano
está habitado por el hombre desde hace poco más de 25.000 años. Se cree que los
primeros seres humanos llegaron por tierra desde Asia y por mar desde Oceanía.
Poco a poco, a medida que llegaban nuevos habitantes, los anteriores iban
cambiando de ubicación, hasta llegar a poblar todo el continente, desde su
extremo norte hasta el sur. Hacia el siglo XV, en América convivieron culturas
muy diversas. Existían grupos que subsistían simplemente gracias a la caza, la
pesca y la recolección de frutos. Otros llegaron a construir ciudades
imponentes y lograron un desarrollo económico, político y social de enorme
importancia.
Las culturas americanas
más destacadas lograron estos avances una vez que dejaron de ser nómades
gracias a la agricultura y la ganadería. Ellos fueron los mayas, incas y
aztecas, los cuales construyeron complejas obras de riego, aplicaron técnicas
agrícolas y organizaron Estados teocráticos. También inventaron un calendario
de 365 días (mientras que Europa se guiaba por el gregoriano, menos exacto que
el maya) y un alfabeto. Pero quizás, lo que más se destaca es la ciudad de
Teotihuacán que en el año 500 D.c. era la ciudad más grande del mundo con
200.000 habitantes.
Tema Colonialismo y Pueblos Indigenas
Tema
II Colonialismo y Pueblos Indigenas
DEFINICIÓN
COLONIZACIÒN
Término que viene de su
raíz colonia y ésta del latín coloniam. Es la doctrina que tiende a legitimar
la dominación política y económica de un territorio o de una nación por el
gobierno de un estado extranjero. Suele llamarse así al proceso iniciado en el
siglo XV con la conquista, asentamiento y explotación, por parte de Europa, de
territorios en América, Oriente y África.
INDÍGENA
Es un término que, en
sentido amplio, se aplica a todo aquello que es relativo a una población
originaria del territorio que habita, cuyo establecimiento en el mismo precede
al de otros pueblos o cuya presencia es lo suficientemente prolongada y estable
como para tenerla por oriunda (es decir, originario de un lugar). Con el mismo
sentido se utiliza, con mayor frecuencia, el término equivalente nativo,
presente en expresiones como "idioma nativo".
También es habitual
utilizar términos como pueblos originarios, naciones nativas o aborígenes.
En sentido estricto y
más habitualmente, se aplica la denominación indígenas a las etnias que
preservan las culturas tradicionales no europeas. Con este alcance, se denomina
indígenas a los grupos humanos que presentan características tales como:
martes, 26 de febrero de 2013
Nuevas Tecnologias Derecho y Transformaciones Sociales
TECNOLOGÍA DE LA
INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (TIC)
Unidad I
INTRODUCCIÓN Y
CONCEPTUALIZACIÓN
Para comprender el
significado de tecnología se debe analizar el concepto de técnica y su relación
con las tecnologías. La técnica es un conjunto de procedimientos o pasos
sistemáticos, por medio de los cuales se realiza determinada tarea; pero
también es tener la habilidad para usar esos procedimientos.
La técnica es parte de
la tecnología. El propósito de la tecnología es investigar y tratar de hacer
más eficaz y productivas a las distintas técnicas.
Se denomina tecnologías
de la información y la comunicación (TIC) a aquellas tecnologías que permiten
el almacenamiento, procesamiento y transmisión de datos, brindando una gran
variedad de formas comunicativas.
lunes, 25 de febrero de 2013
Derechos Humanos y Modelos de Desarrollo
DERECHOS HUMANOS.
Son aquellos que
gozamos, por el sólo hecho de ser personas, sin distinción social, económica,
política, jurídica e ideológica habitualmente, se definen como: universales,
inherentes a la persona, irrevocables, inalienables, intransmisibles e
irrenunciables.
El devenir de los
derechos humanos en el Mundo Occidental.
A inicios de los años
ochenta del siglo XX, se abrió un debate en el mundo académico e intelectual en
torno a las minorías étnicas, nacionales, grupos culturales, lingüísticos y
religiosos, así como sobre toda clase de entes colectivos que reclamaban
extensas reivindicaciones sociales y la titularidad de derechos como sujetos.
En Europa y América del Norte, especialmente en este, las minorías étnicas y
nacionales en algunos Estados plantearon una fuerte crítica a estas sociedades
liberales occidentales. Amparados, estos grupos sociales (“culturales”) por
políticas del multiculturalismo y propuestas teóricas del comunitarismo, el
valor “identidad” se ha sumado a los valores “libertad” e “igualdad” como la
tríada que da sostén a los derechos humanos.
domingo, 24 de febrero de 2013
Fundamentos del Derecho Internacional
FUNDAMENTOS
DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Definición.
(Derecho Internacional Privado)
El Derecho internacional privado es aquella
rama del Derecho que tiene como finalidad dirimir conflictos de jurisdicción
internacionales; conflictos ley aplicable y los conflictos de ejecución y
determinar la condición jurídica de los extranjeros.
Esta rama del Derecho analiza las
relaciones jurídicas internacionales ya sea entre privados, o donde existe un
interés privado. Esta relación jurídica tiene la particularidad de tener un
elemento extraño al derecho local, que suscita ya sea conflictos de
jurisdicción o de ley aplicable, y su fin es determinar quién puede conocer
sobre el tema y que derecho debe ser aplicado.
En algunos países a esta rama del derecho
se le conoce como Derecho Civil Internacional.
domingo, 13 de enero de 2013
Antropología (Criminalistica)
ROL DE LA ADIVINACIÓN
- Introducción
- Nociones conceptuales preliminares
- Mecanismos de adivinación que se utilizan de manera empírica para la detección del origen del delito
- Adivinación vs investigación científica del delito
- Conclusiones
- Bibliografía
La investigación
del delito
hoy en día se basa en fuentes
científicas, reales y objetivas. Ello obedece a la mayor cientifización de la investigación
policial y judicial que se ha logrado a lo largo de la historia. Ello contrasta
con el hecho de recurrir a la adivinación y prácticas esotéricas para
determinar la causa y los partícipes del delito.
Ello pertenece al pasado. La Antropología
Cultural nos demuestra que antes, los pueblos y tribus se
basaban en la decisión del brujo, sacerdote o adivino de la comunidad
para establecer una sanción penal. Este mecanismo irracional perduró por
siglos, mientras el hombre
iba forjando el desarrollo
de la ciencia,
concretamente el derecho que hoy en día no admite estos métodos
o estrategias
de llegar al conocimiento
de la verdad.
Los objetivos
del presente trabajo son los siguientes:
- Delimitar la utilidad que tiene la Adivinación en el origen del delito.
- Establecer los argumentos que desvirtúan la utilidad de la adivinación en el conocimiento de las conductas delictivas.
Hemos recurrido a bibliografía especializada
y actualizada, la cual me ha dado una visión global sobre el tema y sus
principales aspectos.
Alcanzamos el
presente trabajo con el ánimo de contribuir al desarrollo
de la asignatura, así como también pueda constituirse en material de referencia
para posteriores investigaciones
que se realicen al respecto.
CAPITULO I
- ADIVINACIÓN
La Adivinación es la
predicción de cosas futuras u ocultas. Se basa en la evocación de muertos, uso
de oráculos, consulta de horóscopos, de la astrología, la quiromancia, la interpretación de presagios
y de suertes, los fenómenos de visión, el recurso a "mediums", cartas de tarot, la ouija (juego de la copa), el "libro
rojo" y otras prácticas.
La Adivinación no solamente
se da en la santería, la brujería, el espiritismo, y otros grupos.
A medida que se pierde la fe se populariza la adivinación aun entre personas
que no pertenecen a ninguno de estos grupos.
Muchos recurren a la
adivinación en momento de crisis para buscar una solución a un
grave problema. Otros se creen que solo es una broma, una curiosidad o lo hacen
por la presión
de un grupo.
Los adivinos eran muy
importantes en tiempos del Antiguo
Testamento: En Egipto
(los magos del faraón); en Grecia
(los sacerdotes de Apolo); en Roma,
dependían de los auspicios. Por ejemplo: un relámpago que cayere de izquierda a
derecha (favorable); de derecha a izquierda (desfavorable); los auspicios
obtenidos de los pollos sagrados, etc..
La consulta de horóscopos, la astrología, la
quiromancia, la interpretación de presagios y de suertes, los fenómenos de
visión, el recurso a "mediums" encierran una voluntad
de poder
sobre el tiempo,
la historia
y, finalmente, los hombres, a la vez que un deseo de granjearse la protección
de poderes ocultos.
1.2. DELITO
Si nos basamos
exclusivamente en nuestro ordenamiento sustantivo penal y en lo dicho por
ilustres doctrinarios compatriotas nuestros, podemos decir que el delito es la
acción típica, antijurídica y culpable y atendiendo a algunas nuevas corrientes
que señalan que también es imputable. O sea que no es suficiente que la conducta
esté enmarcada dentro de una descripción
legal, sea contraria al Derecho, además de revista
responsabilidad
por parte del autor, sino que también éste debe responder de tal hecho, es
decir ser un ente capaz.
Entonces, el delito
es un acto del hombre
y, por ende, éste debe responder del mismo ante la Justicia.
Hoy en día la
investigación criminal se basa en modernos medios
de prueba ya consagrados como definitivos ya que es la base para que se apoye
nuestra Justicia,
para poder
sancionar al culpable. De aquí que el objeto principal de la investigación
criminal sea el buscar o el indagar, mediante los métodos
científicos establecidos para ello, las huellas de distinta naturaleza
que el criminal deja en la comisión de su delito, es la tarea que infunde a las
respectivas
1.2. EL CARÁCTER
DE LA INVESTIGACION
DEL DELITO EN LA
ACTUALIDAD
El establecimiento de
la responsabilidad
penal hoy en día obedece al establecimiento de la verdad legal penal a la cual
se llega por medios
probatorios objetivos,
racionales y científicos. La intuición , la superstición o las presunciones,
así como adivinaciones y utilización de medios irracionales no es procedente en
nuestra legislación. La sociedad
occidental en la que vivimos, más el marco de un Estado de
Derecho exige que el trato a la persona
se haga sobre bases sólidas, evitándose la especulación o suposiciones, sobre
todo cuando se trata de averigurar la responsabilidad por un delito.
Es por ello que la
adivinación no va con los modernos métodos de la investigación criminal, aunque
ha habido casos en los cuales, ante la imposibilidad de averiguar los hechos se
ha apelado a las predicciones de videntes para averiguar detalles de la
comisión de un delito.
CAPITULO II
MECANISMOS DE ADIVINACIÓN QUE SE
UTILIZAN DE MANERA EMPÍRICA PARA LA DETECCIÓN
DEL ORIGEN DEL
DELITO
2.1. ORACULO
Etimológicamente
provine de oraculum; orare, hablar.
El
"Oráculo" significa "palabra". El Dios verdadero habla a su
pueblo. Pero también se le llama "oráculo" a una antiquísima práctica
pagana de adivinación. Es por eso su confusión.
"Oráculo",
en el sentido popular, es una comunicación
divina en lugar especifico y por medio de personas escogidas. También se refiere
al lugar de dicha comunicación.
El oráculo utilizado por los paganos desde la antigüedad hasta el presente es
una forma de adivinación.
Los babilonios y
los asirios tenían ciertos sacerdotes que comunicaban oráculos de dioses,
tales como Shamash y Adad, y recibían mensajes sobre el futuro. Sus sesiones de
adivinación, con variados ritos, sacrificio (generalmente de un cordero) y
métodos, tales como interpretación de sueños, de estrellas, etc., culminaban en
oráculos en los que hacían preguntas a los dioses.
Los hebreos, si bien
tuvieron al principio una forma de oráculo, estos dejaron de practicarse (excepto
por desacato a la verdadera religión) al llegar la era
de los profetas, ya que Dios se manifestaba por medio de ellos.
En Grecia
y Roma
, el
oráculo, en su forma mas conocida, era común en Grecia y en los territorios de cultura
helénica. Era esencialmente una forma de adivinación localizada donde se
escuchaban sonidos (aire,
agua,
etc.) y habían interpretes especializados.
2.2. HORÓSCOPO
De acuerdo con el Diccionario
de la Lengua
Española es:
- Predicción del futuro de personas, países, etc., realizada por los astrólogos y deducida de la posición relativa de los astros del sistema solar y de los signos del Zodíaco en un momento dado.
- Supuesta adivinación de la suerte de las personas en un futuro más o menos próximo según el signo del Zodíaco correspondiente a la fecha en que han nacido.
- Escrito en que consta tal adivinación.
- Gráfico que representa las doce casas celestes y la posición relativa de los astros del sistema solar y de los signos del Zodíaco en un momento dado, y del cual se sirven los astrólogos para realizar una predicción.
2.3. ASTROLOGIA
El estudio del movimiento
de los cuerpos celestes con el fin de interpretar y predecir el futuro. Es una forma de adivinación.
La astrología
apareció en el mundo helenista (griego) en el siglo III a. C. como una síntesis
de las religiones
astrales de los Caldeos y los Egipcios con las matemáticas
y la astronomía
griega. Su influencia abarcó todas las ramas de la vida humana.
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