El Delito y sus elementos
INTRODUCCION
A LA TEORÍA DEL DELITO. Definición del
delito conforme al Código Penal
Venezolano. El sistema analítico y los caracteres positivos y negativas
del delito. Otras Teorías.
DEFINCIÓN
DE DELITO CONFORME AL CÓDIGO PENAL
VENEZOLANO
El
Código Penal Venezolano no establece en forma expresa una
definición legal de delito, pero el Dr. Hernando Grisanti Aveledo recurre al
artículo 1 del Código Penal Venezolano, que prevé el principio de legalidad y
también al artículo 61, que constituye la norma rectora de la responsabilidad
penal en nuestro Código Penal Venezolano. Y partiendo de éstas, define al delito como: “Las acciones
u omisiones previstas por la ley
y castigados por ella con una pena".
Hechos
que se pueden dar por acción (homicidio intencional) u omisión (cuando no
quiero lesionar pero sucede)
El
SISTEMA ANALITICO
Se
trata del sistema mediante el cual se toma el delito como un todo integral y se
divide, a los fines de su estudio, en
sus diversos elementos integrativos, los cuales son:
1-
LA ACCION.
2-
LA TIPICIDAD.
3-
LA ANTIJURICIDAD.
4-
LA IMPUTAMUDAD.
5-
LA CULPABILIDAD,
6-
LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD.
7-
LA PENA.
Es
un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre, castigado
con una pena.
AC-TI-AN-IM-CUL-PE
CARACTERES
POSITIVOS DEL DELITO
A)
LA ACCION
Se
trata de la conducta humana voluntaria (Positiva: acción y Negativa: Omisión)
dirigida a la obtención de un resultado dañoso contra un interés jurídico o tutelado por el Estado.
Puede traducirse en una acción propiamente dicha o en una omisión.
Art.
61 Código Penal: Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo
tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la
ley se lo atribuye como consecuencia de una acción u omisión.
B)
LATIPICIDAD
Esta
acción o este acto (traducido en una acción o en una omisión) debe aparecer
descrito en algunas de las normas
penales que constituyen el elenco que el legislador ha incriminado como
o delictuales. Debe aparecer descrita en algún TIPO PENAL.
Es una relación de perfecta adecuación entre un
acto de la vida real y una norma jurídica. El delito debe encausar, debe estar
tipificado en un artículo del CP
LA
ANTIJURICIDAD.
Se trata de aquella conducta
contraria al Derecho que se opone a las normas culturales, por un determinado Estado. Por ejemplo
matar, viola la norma Cultural que
reconoce el derecho a la vida. Que vaya
en contra de la ley. Así no conozca la ley, aplica una relación de
contradicción entre el hecho y la norma
IMPUTABILIDAD-
IMPUTABLE
Es
la capacidad para ser sujeto activo de derecho. Así serán imputables en
Venezuela, los mayores de edad (mayor de 18 años) que no sufran ninguna
limitación en sus facultades¬ mentales que le impidan la capacidad para
“entender y querer su acto”. Esta limitación puede ser una enfermedad mental de
mayor entidad (artículo 62 del Código Pena]) en cuyo caso, el individuo esta
protegido por una causa de inimputabilidad
absoluta, o puede tratarse de una enfermedad mental que atenúe el grado la responsabilidad sin
excluirla totalmente y entonces, la imputabilidad será disminuida (artículo 63
del Código Penal).
Es
el conjunto de condiciones físicas, psíquicas y de salud mental suficientes
como para ponerle en mano o bajo responsabilidad de la persona que comete un
hecho antijurídico.
LA
CULPABILIDAD.
Se
trata de un juicio de reproche, que hace al autor del delito. La
culpabilidad es "el conjunto de
aquellos presupuestos que constituyen en relación al agente la reprochabilidad
personal de la acción antijurídica, en forma tal que, la acción se manifiesta
como expresión jurídicamente reprochable de la personalidad del agente"
• Es el juicio de reproche personal que, se dirige al sujeto por haber violado
con un determinado comportamiento los deberes que le impone el ordenamiento
Jurídico penal
• Es el juicio de reproche personal que
se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diversa a la exigida por el
ordenamiento jurídico-penal”.
CONDICIONES
OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD.
Se
trata, de las "circunstancias exteriores que nada tienen que ver con la
acción delictiva, pero a cuya presencia se condiciona la aplicación de
la sanción".
Son
más bien requisitos de perseguibilidad como la exigencia de que la quiebra sea
declarada en lo mercantil para que el delito del quebrado pueda perseguirse por
la justicia penal.
LA
PENA.
Aún
cuando Mendoza sostiene que la pena es el carácter específico del crimen, Nosotros pensamos que sólo es una consecuencia de que: la conducta
humana se adecue totalmente a las exigencias del tipo y el individuo imputable
resulte culpable y por tanto no constituye realmente un elemento de delito.
Es
una consecuencia de haber cometido un acto antijurídico
ELEMENTOS
NEGATIVOS DEL DELITO
Si
hay ausencia de uno de los elementos, hay delito pero no responsabilidad penal.
• AUSENCIA DE LA ACCIÓN
ART 62 del
Código Pena1 “No es punible quien ejecute la acción hallándose dormido,
o en estado de enfermedad mental suficiente”
En esta norma se consagra la ausencia de acción, pero además, hay
ausencia de acción en el acto violentado, en el acto reflejo y en los actos
inconscientes o automáticos. (Hipnosis, Ebriedad del sueño)- Es cuando a pesar
de darse la conducta externa, se demuestra que el acto se realizó en inconciencia.
• AUSENCIA DE TIPICIDAD (ATIPICIDAD)
Es
cuando esa conducta desplegada por el ciudadano no encaja en ninguna norma
penal, es atípica. ART 1 CP. Es atípico, cuando no es adecuado a ninguno de los
tipos consagrados en la ley penal.
• AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD*-CAUSAS DE
JUSTIFICACION”
Se
trata de circunstancias en las cuales a
pesar de que el acto es típico se justifica por obrar con derecho para hacerlo
o en cumplimiento de un deber. El Código Penal
Venezolano consagra las siguientes:
1.
Obrar en cumplimiento de un deber (Art. 65. Ord. 1). Especiales Art. 65 - 1° y 2°
Obediencia legítima y debida.
2.
Obrar en el ejercicio legítimo de un
derecho, de la autoridad, del oficio, de un cargo.
6.
Obrar en defensa de la propia persona (Art. 65. Ord. 3º) COMUNES. Estado de
necesidad
(Art. 65. Ord. 4)
7.
Obrar en defensa de su derecho.
8.
Obrar en defensa de bienes contra el ladrón nocturno (Art. 425).
9.
Obrar en defensa contra la arbitrariedad de los funcionarios (Art. 221 y 228).
11.
El estado de necesidad en el aborto (Art. 435. Ord. 3º).
12.
Necesidades especiales (caso 3 del Art. 163; caso 1º del Art. 400, último
aparte del Art. 480
13.
Omisión por causa legítima (Art. 73).
14.
Derecho de tenencia y de porte de armas (Art. 276, 280, 281, 292 y 283).
15.
Contenida en escritos presentados por las partes o sus representantes o
discursos en estados, por necesidad de defensa (Art. 449).
APLICA
A LESIONES Y HOMICIDIOS.
4)
AUSENCIA DE IMPUTABILIDAD.
También
denominada "Causas de Imputabilidad" y constituyen una razón
definitiva para la inexistencia de responsabilidad penal,
Minoridad.
ART 628 lopna
Artículo
62 (inimputabilidad total), “No es punible
el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental
suficiente”
Artículo
63 (inimputabilidad disminuida) “Cuando el estado mental sea tal que atenúe en
alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente “
5)
AUSENCIA DE CULPABILIDAD
Denominadas
Causas de Inculpabilidad. Son aquellas razones que hacen improcedente el
“juicio de reproche" al autor de la conducta típica. El Código Penal
Venezolano acepta las siguientes:
1.
El error, conforme al Art. 61 que dice: "Nadie puede ser castigado. Como
reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo
constituye".
2.
La obediencia legítima y debida (0rd. 2, Art. 65).
3.
La violencia moral, como estado de necesidad. (Ord. 4 del Art. 65).
4.
Las eximentes putativas, o sea, la creencia en una causa de justificación:
Cumplimiento
de deber, ejercicio legítimo de derecho, autoridad, oficio o cargo, estado de necesidad, defensas de
persona y derechos, etc.
5.
Omisión por causa insuperable, (Art. 73).
6.
Autoinculpación falsa de un delito para salvar a los parientes. Amigos y bienhechores, como no exigibilidad de otra
conducta (caso 2 Art. 240).
7.
Enjuiciamiento de parientes cercanos, no exigibilidad de otra conducta (Art.
258).
8.
Amparo o suministro de víveres, a un pariente cercano, amigo íntimo o
bienhechor de los agavillados (Art.29l).
9.
Los autores alemanes colocan en estas causas la “no exigibilidad supralegal de otra conducta”.
10.
Exposición de daño o peligro personal en la omisión de prestación de ayuda a
persona
herida, en situación peligrosa o inanimada (último aparte, Art. 440).
6)
AUSENCIA DE CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD
Cuando
la figura imputada tiene dentro de la estructura del tipo una exigencia extraña
o extrínseca al hecho y esta no se
cumple. El ejemplo,
No
hubo declaratoria de culpabilidad en el
delito de quiebra (artículo 342 del Código Penal)
No
hubo escándalo público (artículo 342 del Código Penal),
No hubo escándalo publico en el delito de
incesto (artículo 381 del Código Penal), no se consumió el suicidio que había
sido inducido (Artículo 414 del Código Penal).
7)
AUSENCIA DE PENALIDAD.
También
denominada "Excusas Absolutorias". El
legislador, por causas de utilidad o por razones de política social suprime en algunos casos
la posibilidad de penar algunas conductas. El Código Penal nuestro reconoce la
siguiente:
l.
El que aparezca sublevado en armas contra el Gobierno legítimo de la República,
y deponga a la primera intimación de la autoridad pública (Art. 130).
2.
El rebelde que se aparta de las revuelta
o se retrae de los actos de perturbación, a la primera intimación de la
autoridad pública o lo hace por propia o espontánea deliberación. (Art. 133).
3.
El que estorbando la defensa nacional, atiende
o respeta las intimaciones de la
autoridad, y deja de hacerlo (Art. 133).
4.
Los rebeldes que hayan disuelto la gente armada o impedido que ésta cometa los
delitos por los cuales se ha reunido
(caso 1º Art. 163).
5.
Los que se retiren de un complot político antes de haberse dado principio a la
ejecución de un delito y antes de que se inicie el procedimiento judicial correspondiente (Art. 164, cuarto aparte).
6.
Las personas que hubieren formado parte de una asociación para los fines a que
se contrae el Art., 218. Si al primer requerimiento de la autoridad disuelven
la asociación.
7.
El testigo falso que se retracte de su testimonio, en las hipótesis previstas
en el Art. 245.
8.
El que impida la falsificación o
alteración de monedas o la circulación de las ya falsificadas Art. 304.
9.
ART 483 C.P.Un los delitos contra la propiedad. El cónyuge no separado
legalmente, los parientes afines en línea ascendente, el padre o la madre
adoptivos, el hijo adoptivo, el hermano o la hermana que viven bajo el mismo
techo, están exentos de pena como lo dispone...
Acción
LA ACCIÓN. Problemática de la acción. El resultado. La
relación de la causalidad. Teorías. Formas
de Conducta: acción en sentido estricto, omisión
y comisión por omisión. Ausencia de acción: Estado de sueño natural. Hipnosis.
Somnambulismo. Embriaguez onírica.
Actos violentos y actos reflejos.
1)
C0NCEPT0 DE ACCIÓN (Preferirnos llamarlo "Acto").
Se
trata de la conducta exterior del sujeto activo (persona) que se manifiesta por
una acción propiamente dicha o por una
omisión. Es decir, conducta positiva o negativa y la cual causa voluntariamente
un resultado típico dañoso. "Es una conducta externa positiva o negativa,
humana y voluntaria que causa un resultado"
El
acto es, además. Una conducta típica ejecutada por un ser humano, lo que
excluye a los, animales y a las
cosas como posibles sujetos activos de
tal conducta.
2.-LA
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
“El
cambio externo debe ser causado por la conducta exterior”
La
relación de causalidad es lo que vincula la conducta exterior, positiva o
negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama
resultado.
Para
que haya responsabilidad penal es necesario
que exista relación de causalidad.
El
“A mata a “B” en legitima defensa.
.
B murió porque A le disparo, pues no responsabilidad penal porque falta la
antijuricidad (causa de justificación) uno de los elementos del delito...
3.)
AUSENCIA DE ACCIÓN
Cuando
existe una causa de ausencia de acto no existe delito.
La
ausencia de acto en falta de voluntad consciente, en estado de inconsciencia o
la asimilan a estados patológicos.
EL
ESTADO DE SUEÑO NATURAL
Código
Penal en el artículo 62 cuando establece que: "no
es punible el que ejecuta el acto hallándose dormido...”
A) SUEÑO NATURAL: Si una persona no duerme,
indefectiblemente terminará sufriendo una grave perturbación de la mente.
Entonces tenemos que los actos realizados por una persona dormida, no son actos
en sentido penal, no son delitos; y por
lo tanto, no engendran responsabilidad penal.
Diferente
el caso del centinela que se queda dormido (caso distinto en tiempo de paz o de
guerra) y del chofer que se duerme
mientras se maneja y causa un accidente con muertos o lesionados. En el
primero es un delito militar y el segundo es un delito
culposo. Ambos se penan no por lo hecho mientras duermen, sino por lo dejado de hacer cuando
estaban despiertos.
La pesadilla: son sueños angustiosos,
desagradables, violentos, en caso de actos penales, quedarán exentas de toda
responsabilidad penal
B) EL SONAMBULISMO: Se trata de actividad
motriz en un estado espontáneo de inconciencia. Es andar mientras se duerme...
El
sonámbulo camina, se mueve, actúa tal como cuando esta despierto, encontrándose
en un estado de sueño fisiológico y luego al despertar no recuerda nada de
lo realizado durante su sueño. Y aparece en epilépticos,
histéricos, etc.
CASOS:
Si la persona afectada por el
sonambulísimo no lo sabe y ocasiona a otras personas daños en ese estado, no es
penalmente responsable;
Si esta en cuenta de que padece esa
dolencia, y no toma las precauciones
necesarias para evitar resultados dañosos, esa persona sí será penalmente responsable, no por lo que hizo estando sonámbulo, sino por lo
que dejo de hacer para evitar posibles daños a otras personas.
Si la persona afectada por el
sonambulismo está en cuenta de esa circunstancia, y por ello toma las precauciones que la
prudencia aconseja para evitar resultados
dañosos y, sin embargo, causa daños que trato de evitar, esa persona es
penalmente irresponsable.
C)
EL SUEÑO Y EBRIEDAD DEL SUEÑO: El sueño o la ebriedad del sueño. Se refiere a
la persistencia de la fisiológica del sueño que al despertar se prolonga
durante algún tiempo. Es por lo que llaman “entre dormido y despierto”.
D.-)
SUEÑO ARTIFICIAL O HIPNOSIS
Es
el sueño provocado mediante maniobras o
procedimientos empleados por otra persona llamado hipnotizador que produce una situación especial del
sistema nervioso, que hace conservar la actividad motriz, pero olvidar lo
ocurrido mientras dura el estado artificial.
La
persona, en esa situación, cae bajo las órdenes del hipnotizador, quien para el
caso de ordenar conducta delictiva y
ésta ser ejecutada, deberá responder como autor de un delito en el cual la
persona hipnotizada, solo fue un instrumento.
EL
ACTO VIOLENTADO
Se
trata del hecho delictivo realizado por una persona bajo la actividad de una
fuerza física irresistible. No responde
penalmente porque su acción no es voluntaria y por tanto ejemplo: El caso de un
chofer acompañado por un borracho
dormido que despierta y torna la dirección del
vehículo en forma sorpresiva e
imprevisible y causa lesiones o muertes a otras personas.
ACTOS
REFLEJOS, AUTOMÁTICOS O INCONSCIENTES
Actos
o movimientos involuntarios que siguen inmediatamente a una excitación periférica
externa o interna" y manifiesta a continuación: "...Lo que interesa
es determinar la diferencia psico
fisiológica que existe entre un acto consiente (que ordena el cerebro) y un
acto reflejo (ordenado por la médula espinal). Ejemplo: la mano que se acerca a
la llama, retrocede, y esto no es un
acto mental, sino un acto reflejo ordenado por la médula. Puede esa persona,
realizando ese acto involuntario, causar un daño a otra persona, pero no será
responsable penalmente. Pues el acto no es voluntario. Por ejemplo: una persona que vaya manejando un
carro y por esquivar un perro que se le ha atravesado (a nadie le gusta matar un perro) lo que constituye un acto reflejo instantáneo
arrolla a una persona de cuya presencia no se había percatado. Aquí vemos
como, por un acto reflejo, esa persona
esquivo al perro e involuntariamente arrolló a una persona.
LA TIPICIDAD.
Clasificación de los tipos. Estructura de los
tipos de mera descripción objetiva. Las diferentes especies de tipos penales:
a) delito de resultado; b) delito de peligro; c) delito de pura actividad; (d)
delitos comunes; e) delitos especiales.
I) LA TIPICIDAD
Este
elemento requiere que exista una adecuación perfecta de la conducta humana a la
descripción dada por la ley penal en algún “tipo delictivo”.
A) TIPO LEGAL: Es la descripción de una
determinada conducta humana hecha por el legislador penal en cada figura
delictiva para así incriminarla.
Puede ser positiva cuando se realiza mediante
acto de acción y negativa, cuando se realiza mediante un acto de omisión.
Debe,
encuadrar perfectamente en alguna de las, figuras descritas en el Código Penal
o en alguna Ley Especial.
La
tipicidad no es el tipo delictivo, sino de adecuación a la figura rectora de
cada tipo. Par que un acto tenga trascendencia para el D° Penal, es
indispensable que el acto sea típicamente antijurídico.
B)
ESTRUCTURA DE LOS TIPOS DE MERA DESCRIPCIÓN OBJETIVA
a) Sujeto Activo. b.-)Sujeto Pasivo c.-) Objeto Material
b) Referencias temporales, espaciales y ocasionales. e.-) Medios de comisión.
a)
Sujeto Activo del delito: Es la persona física, la persona natural el autor, ya que tiene que haber conciencia y
voluntad que constituye la base de la imputabilidad. Este concepto excluye de
la posibilidad de, ser sujeto activo de delito, por irresponsabilidad penal, (inimputabilidad), a
los incapaces por defecto mental y a los menores de 18 años. Estos últimos y los animales, si bien no
pueden ser considerados sujetos activos de delito, sí pueden ser utilizados
como instrumentos para la comisión del
mismo.
El
Código Penal señala a la persona natural, sujeto activo del delito, con las
expresiones “El que...” o “Cualquiera que...”, dejando claramente establecido
que cualquier capaz penalmente,
b)
Sujeto Pasivo: Se trata de las personas naturales o jurídicas o entidad sobre quien o sobre cuyo patrimonio
recae la acción del delito. Es quien recibe o sufre el resultado de tal acción.
No se excluye en este caso, a los incapaces por defecto mental, ni a los menores de edad, quienes tienen
capacidad para ser sujeto pasivo de delito.
Existe
ciertos tipos de delitos que exigen del sujeto pasivo ciertas condiciones especiales, tales como:
1. En el delito “seducción con
promesa matrimonial” el sujeto pasivo
debe ser mujer mayor de 16 años y menor de 21.
2. En el delito de “rebelión” el sujeto
pasivo debe ser el gobierno
legítimamente constituido.
3. En el "infanticidio por causa de
honor", el sujeto pasivo debe ser un infante no inscrito en el Registro
Civil, dentro de los 20 días, siguientes a su nacimiento, etc.
c)
Objeto Material( la vida, la integridad
física) Se trata del objeto sobre el cual recae la acción del delincuente, Así
tenemos que en el hurto (Art. 453) la
acción debe recaer sobre un Objeto Mueblo o Ajeno., p. Ej., en los delitos
contra el patrimonio, el objeto jurídico es la propiedad o la posesión, el
objeto material, la cosa mueble, pero en otros se confunden ambos objetos"
El delito de lesiones personales, en el cual la persona lesionada es al mismo
tiempo sujeto pasivo u objeto material
b) El objeto jurídico tutelado: es el bien
jurídico lesionado, perjudicado p ej.
Delitos
contra las personas: Homicidio, lesiones personales, aborto provocado,
difamación e injuria.
Delitos
contra la propiedad: Hurto, robo, estafa, fraudes, apropiación indebida
D.
contra las buenas costumbres: Rapto, adulterio, bigamia
III)
LAS DIFERENTES ESPECIES DE TIPOS PENALES
DELITOS
DE ACCIÓN, DE OMISIÓN Y DE COMISIÓN POR OMISIÓN
DELITOS
DE ACCIÓN,
Son
aquellos que se cometen haciendo algo que está prohibido en forma implícita por
la Ley Penal.-Ej. matar a una persona.
DE
OMISIÓN
Es
cuando el sujeto deja de hacer algo (omitir o retardar) que está previsto en la
Ley Penal., es la abstención de actuar. Aplica a los Funcionarios Públicos.
DELITOS
FORMALES DE MERA CONDUCTA Y DELITOS MATERIALES O DE RESULTADO
Son
delitos formales aquellos que se perfeccionan con la simple realización de una
determinada acción u omisión, basta la conducta y con ella sola se tiene el
daño o el peligro en que consiste esencialmente el delito;
En tanto que serán delitos materiales,
aquellos que exigen para su perfeccionamiento que se de un resultado o efecto
material, consistente en un cambio en el mundo exterior diverso (de la acción u
omisión., se requiere, además de la conducta, un resultado material con el cual
se configura el daño o peligro que el legislador quiere evitar.
Ejemplos
de delitos formales o de mera conducta los tenemos en los hechos descritos
En Nuestro
Código Penal en los artículos 194. 239, 287, para citar tan sólo algunos
casos. Y como delitos materiales se
consideran los hechos descritos en los artículos 407, 432, 469. entre
otros.
DELITOS
INSTANTÁNEOS Y PERMANENTES
Se
consideran delitos instantáneos aquellos en los que el hecho que los constituye
se consuma o perfecciona en un solo momento, instantáneamente.
En
cambio delitos permanentes son aquellos en los cuales el hecho que los
constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que se puede
prolongar en el tiempo; en lo que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso, cuya prolongación y
cesación depende de la voluntad del sujeto.
DELITOS
DOLOSOS O INTENCIONALES, CULPOSOS Y PRETERINTENCIONALES:
DELITOS
DOLOSOS
Son
aquellos en los cuales hay intención delictiva.
DELITOS
CULPOSOS
Son aquellos en los cuales el agente
no se propone cometer delito alguno. El delito ocurre a causa de negligencia,
imprudencia
DELITOS
PRETERINTENCIONALES
Son aquellos en los cuales el
resultado antijurídico excede de la intención
delictiva del agente
IV)
ATIPICIDAD
Se
trata del aspecto negativo del elemento positivo del delito denominado
tipicidad y surge ante la inadecuación de la conducta humana al tipo legal.
Cuando
el acto examinado no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos legales o
penales, se dice que ese acto es atípico y en consecuencia no constituye delito
y por lo tanto no engendra responsabilidad penal.
p
Ejemplo:
Un
hombre que engaña a su esposa y ella lo descubre, ella para poderlo demandar
penalmente, tiene primero que divorciarse por el 185 y luego proceder
LA ANTIJURICIDAD.
Concepto.
Teorías. Ausencia de Antijuricidad. Fundamento.
LA ANTIJURICIDAD: “lo que es contrario a Derecho".
CONCEPTO
:
"La antijuricidad consiste, ni más ni menos, en una valoración que realiza
el juez acerca del carácter lesivo de un comportamiento humano. Se trata, en
realidad de poner en relación entre sí el hecho y el valor
TEORÍA JURIDICA
Es la teoría que establece que la
antijuricidad no es otra cosa que la contradicción entre la
Conducta humana real, concreta y las normas objetivas
del derecho positivo vigente, en un
tiempo y espacio determinarlo. Es
colisión entre hechos y derechos.
AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD
.
Son circunstancias que concurren en algunos actos típicos y las cuales actúan
de manera tal, que lejos de poder considerar a tales actos “contrarios al Derecho “ hay que
considerarlos conformes a Derecho. Son las denominadas “causas de
Justificación" también conocidas como eximentes penales.
Así
el artículo 65 del Código Penal Venezolano
establece:
ARTÍCULO 65: No es punible:
1.
El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o
cargo, sin traspasar los límites legales.
2.
El que obra en virtud de obediencia legítima y, debida. En este caso, si el derecho ejecutado constituye
delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare
haber dado la orden ilegal.
3.
El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran
las circunstancias siguientes:
1)
Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2)
Necesidad del medio empleado para impedirlo o repelerla.
3)
Falta de provocación suficiente de parte
del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se
equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de
incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa.
4. El
que obra por necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no
haya dado voluntariamente causa y que no puede evitarlo de otro modo.
Causas de Justificacion de la
Antijuricidad.
LA LEGÍTIMA DEFENSA. Concepto. Historia.
Fundamentación doctrinal. Extensión de la legítima defensa. Requisitos legales.
1)
CONCEPTO
La
mejor doctrina penal moderna establece que la legítima defensa es una reacción
necesaria; algunas sostienen que imprescindible, contra una acción constitutiva
de una agresión ilegítima que ponga en peligro la propia vida, integridad
física u otro derecho de forma actual o inminente y que esta agresión ilegitima no debe haber
sido provocada suficientemente por quien pretende alegar haber actuado
protegido por tal causa de justificación.
ARTÍCULO 65: No es punible:
1.
El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o
cargo, sin traspasar los límites legales.
2.
El que obra en virtud de obediencia legítima y, debida. En este caso, si el derecho ejecutado constituye
delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare
haber dado la orden ilegal.
3.
El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran
las circunstancias siguientes:
1)
Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2)
Necesidad del medio empleado para impedirlo o repelerla.
3)
Falta de provocación suficiente de parte
del que pretenda haber obrado en defensa propia.
LEGITIMA DEFENSA-
REQUISITOS ART 65 Ord. 3
“El
que obra en defensa de su propia propio derecho, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
REQUISITOS EIXIGIDOS POR EL LEGISLADOR
VENEZOLANO
1. Agresión ilegitima por parte del que
resulta ofendido por el hecho( muerto )
Debe
entenderse en sentido amplio, una
conducta que constituye un ataque o una ofensa a la persona o a los derechos
de otro. Debe ser una agresión real proveniente de una
persona humana y además debe ser actual o inminente.
B) NECESIDAD DE LA DEFENSA
Necesidad del medio empleado para
impedirla o repelerla.
En
el sentido de que la reacción defensiva se adecue, objetivamente, a lo
requerido para repeler o impedir el ataque. Además la defensa debe ser Proporcional. No se
requiere el uso de revólver para repeler una agresión de revólver, o arma blanca para repeler agresión por igual medio.
Implica:
La existencia de una proporcionalidad entre agresión ilegitima y la reacción
defensiva...
C)
FALTA DE PROVOCACION SUFICIENTE POR PARTE
DE QUIEN PRETENDA HABER OBRADO EN DEFENSA PROPIA
.
Exige que la provocación sea suficiente
Se
requiere que la persona a quien se arremete no haya provocado en absoluto o al
menos suficientemente, la agresión... Si fue suficiente no procede la legitima
defensa, y la persona no está exenta de responsabilidad penal. La provocación
es suficiente cuando explique de una manera cumplida y satisfactoria, el ataque
mismo.
EXTENSION
DE LA LEGITIMA DEFENSA
DEFENSA
PUTATIVA:
Art.
65 Ord. 3 Parr 1°”
“Se equipara a la legítima defensa el hecho
con el cual el agente, en el estado de incertidumbre temor o terror, traspasa
los límites de la defensa... (En el día)
El
que mata lo tiene que hacer en un estado de de incertidumbre, terror o temor.
Actúa en defensa putativa
Un
hombre en la esquina habla de alguien y dice que lo va a matar y así lo dice a
otro y a otro, uno de ellos pone en alerta a la persona, la persona amenazada
se pone en estado de temor. En ese momento el que lo va a matar entra y lo
insulta, la persona ante el temor saca una pistola y lo mata, está actuando en
defensa putativa.
ART
65 Ord. 4: que consagra el Estado de Necesidad.
“El
que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un
peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no
pueda evitar de otro modo.
Ej.
En el aula se desata un incendio, todos salimos corriendo y el que más corra se salvará, en caso de
quedar alguno en el salón y regresamos y lo salvamos, no podemos ser
enjuiciados por los daños que causemos en las instalaciones por que actuamos en
estado de necesidad, ante el peligro inminente.
La
legítima defensa se extiende no solo a las personas, sino a sus derechos, el
pudor, la libertad, el honor, el patrimonio, y en general todo derecho, siempre
que se den los requisitos de procedencia exigidos por la figura jurídica de la
legítima defensa.
En cuanto a la legítima defensa del patrimonio,
Artículo
425, pues éste sólo trata el caso específico del ladrón nocturno contribuyendo
una prevención Juris Tantum a favor de quien defiende su patrimonio.
“No
será punible el individuo que hubiere cometido alguno de los hechos previstos
EL
ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICADO. Concepto. Historia. Diferencias con la
Legítima defensa. Fundamentación doctrinal. Requisitos legales. Extensión
y límites.
1)
EL ESTADO DE NECESIDAD. CONCEPTO.
Se
trata de una causa de justificación consagrada en el ordinal 4º del artículo 65
del Código Penal “El que obra constreñido por la necesidad de salvar su
persona, o la de otro de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado
voluntariamente causa, y que no puede evitar de otro modo.
Es
"una situación de peligro para intereses jurídicamente protegido, en la cual no, queda más remedio que el
sacrificio de intereses Jurídicos o de bienes Jurídicos pertenecientes a otra
persona".
II)
DIFERENCIAS
CON
LA LEGITINIA DEFENSA
1.
En la legítima defensa se encuentran en pugna un interés ilegítimo, el del
agresor, contra
Un
interés legítimo de la persona agredida que se defiende; mientras que en el
Estado de Necesidad ambos intereses son legítimos.
2. En la legítima defensa la situación de
peligro para los bienes jurídicamente protegidos es siempre causada por una
conducta (agresión) humana, mientras que la situación de peligro propia
del Estado de Necesidad puede ser
causada por una conducta humana, pero también por un animal, la fuerzas
naturales, etc.
3. Mediante la legítima defensa se pueden
defender todos los bienes o derechos legítimamente protegidos, mientras que
mediante el Estado de Necesidad sólo pueden protegerse dos bienes jurídicos: La
Vida y la integridad Física.
4. La legítima defensa no consagra la
defensa de tercero, por lo que sólo podrá el agente defender su propia persona
o derechos, mientras que en el Estado de
Necesidad permite el auxilio a terceros.
5.
La persona que obra en la legítima defensa está exenta de responsabilidad
civil, mientras
Que
el agente que obra protegido por estado de necesidad responde por los daños
causados e incluso cuando se trata de auxilio a tercero estos terceros son
llamados, a responder civilmente.
III)
REQUISIT0S EXIGIDOS POR El, LEGISIADOR VENEZOLANO
A)
PELIGRO GRAVE E INMINENTE
El
artículo 65, ordinal 4º, del Código Penal establece el requisito de que exista
un peligro grave e inminente o actual contra la propia persona (vida e
integridad física) o contra un tercero. Peligro que se convierte en causa que constriñe al agente o a actuar sacrificando
derechos ajenos.
B)
SITIUACIÓN NO CAUSADA VOLUNTARIAMENTE
Este
segundo requisito del Estado de necesidad tiene que ver con el hecho de que el
agente no debe haber actuado dolosamente
al causar el peligro. Es decir, el Agente no debe haber generado el peligro o
por lo menos no haberlo causado con dolo (Dolo visto como equivalente de
intención).
Quien
cause el peligro doloso o
intencionalmente, no puede alegar haber actuado bajo estado de necesidad, pero
si puede alegarlo el agente que genera
el peligro por actuar con
Imprudencia,
negligencia, impericia o inobservancia. Es decir culposamente.
C)
INEVITABILIDAD DEL PELIGRO
Se
requiere que para evitar el peligro se requiera sacrificar, inevitablemente, el
bien o intereses ajenos. Si puede conjurar el peligro sin requerir
dañar o sacrificar el derecho
ajeno, no existe estado real de necesidad.
D)
PROPORCIONALIDAD DE LOS INTERESES PUESTOS EN JUEGO
En
dos sentidos debe ser proporcional. Primero en cuanto a que los intereses en
juego no deben ser desproporcionalmente disímiles, pues esto llevaría al absurdo de sacrificar
un derecho inmensamente superior para salvar un bien mínimo o intrascendente.
Según
el artículo 66 del Código Penal establece la proporcionalidad entre el peligro
Grave e inminente y los medios empleados para conjurarlos. La a acción con la
cual se sacrifica el bien debe proporcionar al peligro que se trata de evitar
con dicha acción.
IV)
EXTENSION Y LÍMITES
1.
“1. Extensión del estado de necesidad desde el punto de vista de los bienes
jurídicamente salvaguardables.
El
problema no consiste en seleccionar
determinados bienes jurídicos o derechos subjetivos sino en determinar si, en el caso
considerado, se cumplen las Condiciones de dicha causa de justificación.
2.
Extensión del estado de necesidad desde
el punto de vista de las personas salvaguardables. Pues admite que salvaguardemos en estado de necesidad nuestra
persona o la de otros:
Los
límites del estado de necesidad
están señalados, como los de la legítima
defensa. Por la proporcionalidad que debe existir entre la acción y, el bien sacrificado,
circunstancia que puede tomarse en cuenta en el conflicto entre bienes desiguales, pero que se hace
difícil graduar cuando se presenta
colisión de derechos desiguales.
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