El Delito y sus Elementos

El Delito y sus elementos

INTRODUCCION A  LA TEORÍA DEL DELITO. Definición del delito conforme al Código Penal  Venezolano. El sistema analítico y los caracteres positivos y negativas del delito. Otras Teorías.

DEFINCIÓN DE DELITO  CONFORME AL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO

El Código  Penal  Venezolano no establece en forma expresa una definición legal de delito, pero el Dr. Hernando Grisanti Aveledo recurre al artículo 1 del Código Penal Venezolano, que prevé el principio de legalidad y también al artículo 61, que constituye la norma rectora de la responsabilidad penal en nuestro Código Penal Venezolano. Y partiendo de éstas, define  al delito como: “Las  acciones  u omisiones previstas  por la ley y castigados por ella con una pena".

Hechos que se pueden dar por acción (homicidio intencional) u omisión (cuando no quiero lesionar pero sucede)


El SISTEMA  ANALITICO

Se trata del sistema mediante el cual se toma el delito como un todo integral y se divide,  a los fines de su estudio, en sus diversos elementos integrativos, los cuales son:


1- LA ACCION.
2- LA TIPICIDAD.
3- LA ANTIJURICIDAD.
4- LA IMPUTAMUDAD.
5- LA CULPABILIDAD,
6- LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD.
7- LA PENA.



Es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre, castigado con una pena.
    
AC-TI-AN-IM-CUL-PE


CARACTERES POSITIVOS DEL DELITO


A) LA ACCION  

Se trata de la conducta humana voluntaria (Positiva: acción y Negativa: Omisión) dirigida a la obtención de un resultado dañoso contra un  interés jurídico o tutelado por el Estado. Puede traducirse en una acción propiamente dicha o en una omisión.

Art. 61 Código Penal: Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de una acción u omisión.

B) LATIPICIDAD

Esta acción o este acto (traducido en una acción o en una omisión) debe aparecer descrito en algunas de las normas  penales que constituyen el elenco que el legislador ha incriminado como o delictuales. Debe aparecer descrita en algún TIPO PENAL.

Es  una relación de perfecta adecuación entre un acto de la vida real y una norma jurídica. El delito debe encausar, debe estar tipificado en un artículo del CP

LA ANTIJURICIDAD.

            Se trata de aquella conducta contraria al Derecho que se opone a las normas culturales,  por un determinado Estado. Por ejemplo matar,  viola la norma Cultural que reconoce el  derecho a la vida. Que vaya en contra de la ley. Así no conozca la ley, aplica una relación de contradicción entre el hecho y la norma
           
IMPUTABILIDAD- IMPUTABLE

Es la capacidad para ser sujeto activo de derecho. Así serán imputables en Venezuela, los mayores de edad (mayor de 18 años) que no sufran ninguna limitación en sus facultades¬ mentales que le impidan la capacidad para “entender y querer su acto”. Esta limitación puede ser una enfermedad mental de mayor entidad (artículo 62 del Código Pena]) en cuyo caso, el individuo esta protegido por una causa de inimputabilidad  absoluta, o puede tratarse de una enfermedad mental  que atenúe el grado la responsabilidad sin excluirla totalmente y entonces, la imputabilidad será disminuida (artículo 63 del Código Penal).
Es el conjunto de condiciones físicas, psíquicas y de salud mental suficientes como para ponerle en mano o bajo responsabilidad de la persona que comete un hecho antijurídico.

LA CULPABILIDAD.

Se trata de un juicio de reproche, que hace al autor del delito. La culpabilidad  es "el conjunto de aquellos presupuestos que constituyen en relación al agente la reprochabilidad personal de la acción antijurídica, en forma tal que, la acción se manifiesta como expresión jurídicamente reprochable de la personalidad del agente"
          Es el juicio de reproche personal  que, se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento los deberes que le impone el ordenamiento Jurídico penal
          Es el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diversa a la exigida por el ordenamiento jurídico-penal”.

CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD.

Se trata, de las "circunstancias exteriores que nada tienen que ver con la acción  delictiva, pero a  cuya presencia se condiciona la aplicación de la sanción".
Son más bien requisitos de perseguibilidad como la exigencia de que la quiebra sea declarada en lo mercantil para que el delito del quebrado pueda perseguirse por la justicia penal.

LA PENA.

Aún cuando Mendoza sostiene que la pena es el carácter específico del crimen,  Nosotros pensamos que  sólo es una consecuencia de que: la conducta humana se adecue totalmente a las exigencias del tipo y el individuo imputable resulte culpable y por tanto no constituye realmente un elemento de delito.

Es una consecuencia de haber cometido un acto antijurídico

ELEMENTOS NEGATIVOS DEL DELITO

Si hay ausencia de uno de los elementos, hay delito pero no responsabilidad penal.

          AUSENCIA DE LA  ACCIÓN

ART  62 del  Código Pena1 “No es punible quien ejecute la acción hallándose dormido, o en estado de enfermedad mental suficiente”  En esta norma se consagra la ausencia de acción, pero además, hay ausencia de acción en el acto violentado, en el acto reflejo y en los actos inconscientes o automáticos. (Hipnosis, Ebriedad del sueño)- Es cuando a pesar de darse la conducta externa, se demuestra que el acto se realizó en inconciencia.



          AUSENCIA DE TIPICIDAD  (ATIPICIDAD)

Es cuando esa conducta desplegada por el ciudadano no encaja en ninguna norma penal, es atípica. ART 1 CP. Es atípico, cuando no es adecuado a ninguno de los tipos consagrados en la ley penal.

          AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD*-CAUSAS DE JUSTIFICACION”

Se trata de circunstancias en  las cuales a pesar de que el acto es típico se justifica por obrar con derecho para hacerlo o en cumplimiento de un deber. El Código Penal  Venezolano consagra las siguientes:

1. Obrar en cumplimiento de un deber (Art. 65. Ord. 1).  Especiales Art. 65 - 1° y 2°
    Obediencia legítima y debida.                                                                     
2. Obrar en el  ejercicio legítimo de un derecho, de la autoridad, del oficio, de un cargo.
6. Obrar en defensa de la propia persona (Art. 65. Ord. 3º) COMUNES. Estado de necesidad                            (Art. 65. Ord. 4)
7. Obrar en defensa de su derecho.
8. Obrar en defensa de bienes contra el ladrón nocturno (Art. 425).
9. Obrar en defensa contra la arbitrariedad de los funcionarios (Art. 221 y 228).
11. El estado de necesidad en el aborto (Art. 435. Ord. 3º).
12. Necesidades especiales (caso 3 del Art. 163; caso 1º del Art. 400, último aparte del Art. 480
13. Omisión por causa legítima (Art. 73).
14. Derecho de tenencia y de porte de armas (Art. 276, 280, 281, 292 y 283).
15. Contenida en escritos presentados por las partes o sus representantes o discursos en estados, por necesidad de defensa (Art. 449).

APLICA A LESIONES Y HOMICIDIOS.

4) AUSENCIA DE IMPUTABILIDAD.

También denominada "Causas de Imputabilidad" y constituyen una razón definitiva para la inexistencia de responsabilidad  penal,
Minoridad. ART 628 lopna
Artículo 62 (inimputabilidad total),  “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente”

Artículo 63 (inimputabilidad disminuida) “Cuando el estado mental sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente “

5) AUSENCIA DE  CULPABILIDAD
Denominadas Causas de Inculpabilidad. Son aquellas razones que hacen improcedente el “juicio de reproche" al autor de la conducta típica. El Código Penal Venezolano acepta las siguientes:

1. El error, conforme al Art. 61 que dice: "Nadie puede ser castigado. Como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye".
2. La obediencia legítima y debida (0rd. 2, Art. 65).
3. La violencia moral, como estado de necesidad. (Ord. 4 del Art. 65).
4. Las eximentes putativas, o sea, la creencia en una causa de justificación:
Cumplimiento de deber, ejercicio legítimo de derecho, autoridad, oficio  o cargo, estado de necesidad, defensas de persona y derechos, etc.
5. Omisión por causa insuperable, (Art. 73).
6. Autoinculpación falsa de un delito para salvar a los parientes. Amigos y  bienhechores, como no exigibilidad de otra conducta (caso 2 Art. 240).
7. Enjuiciamiento de parientes cercanos, no exigibilidad de otra conducta (Art. 258).
8. Amparo o suministro de víveres, a un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor de los agavillados (Art.29l).
9. Los autores alemanes colocan en estas causas la “no exigibilidad  supralegal de otra conducta”.
10. Exposición de daño o peligro personal en la omisión de prestación de ayuda a
persona herida, en situación peligrosa o inanimada (último aparte, Art. 440).

6) AUSENCIA  DE  CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD 

Cuando la figura imputada tiene dentro de la estructura del tipo una exigencia extraña o extrínseca al  hecho y esta no se cumple. El ejemplo,
No hubo  declaratoria de culpabilidad en el delito de quiebra (artículo 342 del Código Penal)
No hubo escándalo público (artículo 342 del Código Penal),
 No hubo escándalo publico en el delito de incesto (artículo 381 del Código Penal), no se consumió el suicidio que había sido inducido (Artículo 414 del Código Penal).

7) AUSENCIA DE  PENALIDAD.

También denominada "Excusas Absolutorias". El  legislador, por causas de utilidad o por razones  de política social suprime en algunos casos la posibilidad de penar algunas conductas. El Código Penal nuestro reconoce la siguiente:

l. El que aparezca sublevado en armas contra el Gobierno legítimo de la República, y deponga a la primera intimación de la autoridad pública (Art. 130).
2. El rebelde que se aparta de las revuelta  o se retrae de los actos de perturbación, a la primera intimación de la autoridad pública o lo hace por propia o espontánea deliberación. (Art. 133).
3. El que estorbando la defensa nacional, atiende   o  respeta las intimaciones de la autoridad, y deja de hacerlo (Art. 133).
4. Los rebeldes que hayan disuelto la gente armada o impedido que ésta cometa los delitos por los cuales se ha  reunido (caso 1º Art. 163).
5. Los que se retiren de un complot político antes de haberse dado principio a la ejecución de un delito y antes de que se inicie el procedimiento judicial  correspondiente (Art. 164, cuarto aparte).
6. Las personas que hubieren formado parte de una asociación para los fines a que se contrae el Art., 218. Si al primer requerimiento de la autoridad disuelven la asociación.
7. El testigo falso que se retracte de su testimonio, en las hipótesis previstas en el Art. 245.
8. El que impida  la falsificación o alteración de monedas o la circulación de las ya falsificadas Art.  304.
9. ART 483 C.P.Un los delitos contra la propiedad. El cónyuge no separado legalmente, los parientes afines en línea ascendente, el padre o la madre adoptivos, el hijo adoptivo, el hermano o la hermana que viven bajo el mismo techo, están exentos de pena como lo dispone...

Acción
LA ACCIÓN. Problemática de la acción. El resultado. La relación de la causalidad.  Teorías.   Formas    de   Conducta:   acción en sentido estricto,  omisión   y comisión  por omisión.  Ausencia de acción:  Estado de sueño natural. Hipnosis. Somnambulismo.   Embriaguez    onírica.    Actos   violentos y   actos reflejos.

1) C0NCEPT0 DE ACCIÓN (Preferirnos llamarlo "Acto").

Se trata de la conducta exterior del sujeto activo (persona) que se manifiesta por una acción propiamente dicha  o por una omisión. Es decir, conducta positiva o negativa y la cual causa voluntariamente un resultado típico dañoso. "Es una conducta externa positiva o negativa, humana y voluntaria que causa un resultado"

El acto es, además. Una conducta típica ejecutada por un ser humano, lo que excluye a los, animales  y a las cosas  como posibles sujetos activos de tal conducta.

2.-LA RELACIÓN DE  CAUSALIDAD

“El cambio externo debe ser causado por la conducta exterior”
La relación de causalidad es lo que vincula la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado.
Para que haya responsabilidad penal es necesario  que exista relación de causalidad.
El “A mata a “B” en legitima defensa.
. B murió porque A le disparo, pues no responsabilidad penal porque falta la antijuricidad (causa de justificación) uno de los elementos del delito...
3.) AUSENCIA DE  ACCIÓN

Cuando existe una causa de ausencia de acto no existe delito.
La ausencia de acto en falta de voluntad consciente, en estado de inconsciencia o la asimilan a estados patológicos.

EL ESTADO DE SUEÑO NATURAL
Código Penal en el artículo 62 cuando establece que:          "no es punible el que ejecuta el acto hallándose dormido...”

A)        SUEÑO NATURAL: Si una persona no duerme, indefectiblemente terminará sufriendo una grave perturbación de la mente. Entonces tenemos que los actos realizados por una persona dormida, no son actos en sentido penal, no son delitos;  y por lo tanto, no engendran responsabilidad penal.

Diferente el caso del centinela que se queda dormido (caso distinto en tiempo de paz o de guerra) y del chofer que se duerme  mientras se maneja y causa un accidente con muertos o lesionados. En el primero  es un  delito militar y el segundo es un delito culposo. Ambos se penan no por lo hecho mientras  duermen, sino por lo dejado de hacer cuando estaban despiertos.

             La pesadilla: son sueños angustiosos, desagradables, violentos, en caso de actos penales, quedarán exentas de toda responsabilidad penal



B)        EL SONAMBULISMO: Se trata de actividad motriz en un estado  espontáneo de inconciencia.  Es andar mientras se duerme...

El sonámbulo camina, se mueve, actúa tal como cuando esta despierto, encontrándose en un estado de sueño fisiológico y luego al despertar no recuerda nada de lo  realizado durante  su sueño. Y aparece en epilépticos, histéricos, etc.
CASOS:
         Si la persona afectada por el sonambulísimo no lo sabe y ocasiona a otras personas daños en ese estado, no es penalmente  responsable;
         Si esta en cuenta de que padece esa dolencia,  y no toma las precauciones necesarias para evitar resultados dañosos, esa persona sí será  penalmente responsable, no por  lo que hizo estando sonámbulo, sino por lo que dejo de hacer para evitar posibles daños a otras personas.
         Si la persona afectada por el sonambulismo está en cuenta de esa circunstancia,  y por ello toma las precauciones que la prudencia aconseja para evitar resultados  dañosos y, sin embargo, causa daños que trato de evitar, esa persona es penalmente irresponsable.

C) EL SUEÑO Y EBRIEDAD DEL SUEÑO: El sueño o la ebriedad del sueño. Se refiere a la persistencia de la fisiológica del sueño que al despertar se prolonga durante algún tiempo. Es por lo que llaman “entre dormido y despierto”.

D.-) SUEÑO  ARTIFICIAL O HIPNOSIS 
Es el sueño provocado  mediante maniobras o procedimientos empleados por otra persona llamado hipnotizador  que produce una situación especial del sistema nervioso, que hace conservar la actividad motriz, pero olvidar lo ocurrido mientras dura el estado artificial.

La persona, en esa situación, cae bajo las órdenes del hipnotizador, quien para el caso de  ordenar conducta delictiva y ésta ser ejecutada, deberá responder como autor de un delito en el cual la persona hipnotizada, solo fue un instrumento.

EL ACTO VIOLENTADO
Se trata del hecho delictivo realizado por una persona bajo la actividad de una fuerza  física irresistible. No responde penalmente porque su acción no es voluntaria y por tanto ejemplo: El caso de un chofer acompañado  por un borracho dormido que despierta y torna la dirección del  vehículo en forma sorpresiva  e imprevisible y causa lesiones o muertes a otras personas.

ACTOS REFLEJOS, AUTOMÁTICOS  O   INCONSCIENTES
Actos o movimientos involuntarios que siguen inmediatamente a una excitación periférica externa o interna" y manifiesta a continuación: "...Lo que interesa es determinar  la diferencia psico fisiológica que existe entre un acto consiente (que ordena el cerebro) y un acto reflejo (ordenado por la médula espinal). Ejemplo: la mano que se acerca a la llama, retrocede,  y esto no es un acto mental, sino un acto reflejo ordenado por la médula. Puede esa persona, realizando ese acto involuntario, causar un daño a otra persona, pero no será responsable penalmente. Pues el acto no es voluntario.  Por ejemplo: una persona que vaya manejando un carro y por esquivar un perro que se le ha atravesado (a nadie  le gusta matar un perro)  lo que constituye un acto reflejo instantáneo arrolla a una persona de cuya presencia no se había percatado. Aquí vemos como,  por un acto reflejo, esa persona esquivo al perro e involuntariamente arrolló a una persona.


LA TIPICIDAD.
 Clasificación de los tipos. Estructura de los tipos de mera descripción objetiva. Las diferentes especies de tipos penales: a) delito de resultado; b) delito de peligro; c) delito de pura actividad; (d) delitos comunes; e) delitos especiales.

I)         LA TIPICIDAD
Este elemento requiere que exista una adecuación perfecta de la conducta humana a la descripción dada por la ley penal en algún “tipo delictivo”.

A)        TIPO LEGAL: Es la descripción de una determinada conducta humana hecha por el legislador penal en cada figura delictiva para así incriminarla.
 Puede ser positiva cuando se realiza mediante acto de acción y negativa, cuando se realiza mediante un acto de omisión.
Debe, encuadrar perfectamente en alguna de las, figuras descritas en el Código Penal o en alguna Ley Especial.
La tipicidad no es el tipo delictivo, sino de adecuación a la figura rectora de cada tipo. Par que un acto tenga trascendencia para el D° Penal, es indispensable que el acto sea típicamente antijurídico.

B) ESTRUCTURA DE LOS TIPOS DE MERA DESCRIPCIÓN OBJETIVA

a)         Sujeto Activo.   b.-)Sujeto Pasivo    c.-) Objeto Material
b)         Referencias  temporales, espaciales y ocasionales.   e.-) Medios de comisión.

a) Sujeto Activo del delito: Es la persona física, la persona natural el  autor, ya que tiene que haber conciencia y voluntad que constituye la base de la imputabilidad. Este concepto excluye de la posibilidad de, ser sujeto activo de delito, por  irresponsabilidad penal, (inimputabilidad), a los incapaces por defecto mental y a los menores de 18 años.  Estos últimos y los animales, si bien no pueden ser considerados sujetos activos de delito, sí pueden ser utilizados como  instrumentos para la comisión del mismo.

El Código Penal señala a la persona natural, sujeto activo del delito, con las expresiones “El que...” o “Cualquiera que...”, dejando claramente establecido que cualquier capaz penalmente,

b) Sujeto Pasivo: Se trata de las personas naturales o jurídicas  o entidad sobre quien o sobre cuyo patrimonio recae la acción del delito. Es quien recibe o sufre el resultado de tal acción. No se excluye  en este caso,  a los incapaces por defecto mental,  ni a los menores de edad, quienes tienen capacidad para ser sujeto pasivo de delito.

Existe ciertos tipos de delitos que exigen del sujeto pasivo ciertas  condiciones especiales, tales como:
1.         En el delito “seducción con promesa  matrimonial” el sujeto pasivo debe ser mujer mayor de 16 años y menor de 21.
2.         En el delito de “rebelión” el sujeto pasivo debe ser  el gobierno legítimamente constituido.
3.         En el "infanticidio por causa de honor", el sujeto pasivo debe ser un infante no inscrito en el Registro Civil, dentro de los 20 días, siguientes a su nacimiento, etc.


c) Objeto Material(  la vida, la integridad física) Se trata del objeto sobre el cual recae la acción del delincuente, Así tenemos que en el hurto  (Art. 453) la acción debe recaer sobre un Objeto Mueblo o Ajeno., p. Ej., en los delitos contra el patrimonio, el objeto jurídico es la propiedad o la posesión, el objeto material, la cosa mueble, pero en otros se confunden ambos objetos" El delito de lesiones personales, en el cual la persona lesionada es al mismo tiempo sujeto pasivo u objeto material

b)         El objeto jurídico tutelado: es el bien jurídico lesionado, perjudicado  p ej.
Delitos contra las personas: Homicidio, lesiones personales, aborto provocado, difamación e injuria.
Delitos contra la propiedad: Hurto, robo, estafa, fraudes, apropiación indebida
D. contra las buenas costumbres: Rapto, adulterio, bigamia

III) LAS DIFERENTES ESPECIES DE TIPOS PENALES

DELITOS DE ACCIÓN, DE OMISIÓN Y DE COMISIÓN POR OMISIÓN

DELITOS DE ACCIÓN,
Son aquellos que se cometen haciendo algo que está prohibido en forma implícita por la Ley Penal.-Ej. matar a una persona.

DE OMISIÓN
Es cuando el sujeto deja de hacer algo (omitir o retardar) que está previsto en la Ley Penal., es la abstención de actuar. Aplica a los Funcionarios Públicos.

DELITOS FORMALES DE MERA CONDUCTA Y DELITOS MATERIALES O DE RESULTADO

Son delitos formales aquellos que se perfeccionan con la simple realización de una determinada acción u omisión, basta la conducta y con ella sola se tiene el daño o el peligro en que consiste esencialmente el delito;

 En tanto que serán delitos materiales, aquellos que exigen para su perfeccionamiento que se de un resultado o efecto material, consistente en un cambio en el mundo exterior diverso (de la acción u omisión., se requiere, además de la conducta, un resultado material con el cual se configura el daño o peligro que el legislador quiere evitar.


Ejemplos de delitos formales o de mera conducta los tenemos en los hechos         descritos
En  Nuestro  Código Penal en los artículos 194. 239, 287, para citar tan sólo algunos casos. Y como delitos materiales se  consideran los hechos descritos en los artículos 407, 432, 469. entre otros.
DELITOS INSTANTÁNEOS Y PERMANENTES

Se consideran delitos instantáneos aquellos en los que el hecho que los constituye se consuma o perfecciona en un solo momento, instantáneamente.

En cambio delitos permanentes son aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo; en lo que se crea un estado antijurídico  dañoso o peligroso, cuya prolongación y cesación depende  de la voluntad  del sujeto.

DELITOS DOLOSOS O INTENCIONALES, CULPOSOS Y PRETERINTENCIONALES:

DELITOS DOLOSOS

            Son aquellos en los cuales hay intención delictiva.

DELITOS CULPOSOS

            Son aquellos en los cuales el agente no se propone cometer delito alguno. El delito ocurre a causa de negligencia, imprudencia

DELITOS PRETERINTENCIONALES
            Son aquellos en los cuales el resultado  antijurídico excede de la intención delictiva del agente

IV) ATIPICIDAD

Se trata del aspecto negativo del elemento positivo del delito denominado tipicidad y surge ante la inadecuación de la conducta humana al tipo legal.
Cuando el acto examinado no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos legales o penales, se dice que ese acto es atípico y en consecuencia no constituye delito y por lo tanto no engendra responsabilidad penal.

p Ejemplo:
Un hombre que engaña a su esposa y ella lo descubre, ella para poderlo demandar penalmente, tiene primero que divorciarse por el 185 y luego proceder



LA ANTIJURICIDAD.
Concepto. Teorías. Ausencia de Antijuricidad. Fundamento.

 LA ANTIJURICIDAD: “lo que  es contrario a Derecho".

 CONCEPTO

: "La antijuricidad consiste, ni más ni menos, en una valoración que realiza el juez acerca del carácter lesivo de un comportamiento humano. Se trata, en realidad de poner en relación entre sí el hecho y el valor

 TEORÍA JURIDICA

            Es la teoría que establece que la antijuricidad no es otra cosa que la contradicción entre la
Conducta  humana real, concreta y las normas objetivas del derecho  positivo vigente, en un tiempo  y espacio determinarlo. Es colisión entre hechos y derechos.


 AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD

. Son circunstancias que concurren en algunos actos típicos y las cuales actúan de manera tal, que lejos de poder considerar a tales actos  “contrarios al Derecho “ hay que considerarlos conformes a Derecho. Son las denominadas “causas de Justificación" también conocidas como eximentes penales.
Así el artículo 65 del Código Penal Venezolano  establece:

ARTÍCULO  65: No es punible:

1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio  legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.

2. El que obra en virtud de obediencia legítima y, debida. En  este caso, si el derecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber  dado la orden ilegal.


3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2) Necesidad del medio empleado para impedirlo o repelerla.
3) Falta de provocación suficiente  de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa.


4.         El  que obra por necesidad de salvar su persona, o la de otro,  de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no puede evitarlo de otro modo.

Causas de Justificacion de la Antijuricidad.
 LA LEGÍTIMA DEFENSA. Concepto. Historia. Fundamentación doctrinal. Extensión de la legítima defensa. Requisitos legales.

1) CONCEPTO

La mejor doctrina penal moderna establece que la legítima defensa es una reacción necesaria; algunas sostienen que imprescindible, contra una acción constitutiva de una agresión ilegítima que ponga en peligro la propia vida, integridad física u otro derecho de forma actual o inminente  y que esta agresión ilegitima no debe haber sido provocada suficientemente por quien pretende alegar haber actuado protegido por tal causa de justificación.

ARTÍCULO  65: No es punible:

1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio  legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.

2. El que obra en virtud de obediencia legítima y, debida. En  este caso, si el derecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber  dado la orden ilegal.

3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2) Necesidad del medio empleado para impedirlo o repelerla.
3) Falta de provocación suficiente  de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

LEGITIMA   DEFENSA-   REQUISITOS   ART 65     Ord. 3
“El que obra en defensa de su propia propio derecho, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
 REQUISITOS EIXIGIDOS POR EL LEGISLADOR VENEZOLANO

1.         Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho( muerto )
Debe entenderse en sentido amplio,  una conducta que constituye un ataque o una ofensa a la persona o a los derechos de  otro. Debe  ser una agresión real proveniente de una persona humana y además debe ser actual o inminente.

     B) NECESIDAD DE LA DEFENSA
           Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
En el sentido de que la reacción defensiva se adecue, objetivamente, a lo requerido para repeler o impedir el ataque. Además  la defensa debe ser Proporcional. No se requiere el uso de revólver para repeler una agresión  de revólver, o arma blanca para  repeler agresión por igual medio.

Implica: La existencia de una proporcionalidad entre agresión ilegitima y la reacción defensiva...                    


C) FALTA DE PROVOCACION SUFICIENTE POR PARTE  DE QUIEN PRETENDA HABER OBRADO EN DEFENSA PROPIA

. Exige que la provocación sea suficiente
Se requiere que la persona a quien se arremete no haya provocado en absoluto o al menos suficientemente, la agresión... Si fue suficiente no procede la legitima defensa, y la persona no está exenta de responsabilidad penal. La provocación es suficiente cuando explique de una manera cumplida y satisfactoria, el ataque mismo.


EXTENSION DE LA LEGITIMA DEFENSA

DEFENSA PUTATIVA:
Art. 65 Ord. 3 Parr 1°” 
   “Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre temor o terror, traspasa los límites de la defensa... (En el día)
El que mata lo tiene que hacer en un estado de de incertidumbre, terror o temor. Actúa en defensa putativa
Un hombre en la esquina habla de alguien y dice que lo va a matar y así lo dice a otro y a otro, uno de ellos pone en alerta a la persona, la persona amenazada se pone en estado de temor. En ese momento el que lo va a matar entra y lo insulta, la persona ante el temor saca una pistola y lo mata, está actuando en defensa putativa.

ART 65 Ord. 4: que consagra el Estado de Necesidad.
“El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.

Ej. En el aula se desata un incendio, todos salimos corriendo  y el que más corra se salvará, en caso de quedar alguno en el salón y regresamos y lo salvamos, no podemos ser enjuiciados por los daños que causemos en las instalaciones por que actuamos en estado de necesidad, ante el peligro inminente.

La legítima defensa se extiende no solo a las personas, sino a sus derechos, el pudor, la libertad, el honor, el patrimonio, y en general todo derecho, siempre que se den los requisitos de procedencia exigidos por la figura jurídica de la legítima defensa.

En  cuanto a la legítima defensa del patrimonio,
Artículo 425, pues éste sólo trata el caso específico del ladrón nocturno contribuyendo una prevención Juris Tantum a favor de quien defiende su patrimonio.
“No será punible el individuo que hubiere cometido alguno de los hechos previstos

EL ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICADO. Concepto. Historia. Diferencias con la Legítima defensa. Fundamentación doctrinal. Requisitos legales. Extensión y  límites.

1) EL ESTADO DE NECESIDAD. CONCEPTO.

Se trata de una causa de justificación consagrada en el ordinal 4º del artículo 65 del Código Penal “El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no puede evitar de otro modo.

Es "una situación de peligro para intereses jurídicamente protegido,  en la cual no, queda más remedio que el sacrificio de intereses Jurídicos o de bienes Jurídicos pertenecientes a otra persona".

II) DIFERENCIAS
CON LA LEGITINIA DEFENSA

1. En la legítima defensa se encuentran en pugna un interés ilegítimo, el del agresor, contra
Un interés legítimo de la persona agredida que se defiende; mientras que en el Estado de Necesidad ambos intereses son legítimos.

2.         En la legítima defensa la situación de peligro para los bienes jurídicamente protegidos es siempre causada por una conducta (agresión) humana, mientras que la situación de peligro propia del  Estado de Necesidad puede ser causada por una conducta humana, pero también por un animal, la fuerzas naturales, etc.

3.         Mediante la legítima defensa se pueden defender todos los bienes o derechos legítimamente protegidos, mientras que mediante el Estado de Necesidad sólo pueden protegerse dos bienes jurídicos: La Vida  y la integridad Física.

4.         La legítima defensa no consagra la defensa de tercero, por lo que sólo podrá el agente defender su propia persona o derechos, mientras que  en el Estado de Necesidad permite el auxilio a terceros.

5. La persona que obra en la legítima defensa está exenta de responsabilidad civil, mientras
Que el agente que obra protegido por estado de necesidad responde por los daños causados e incluso cuando se trata de auxilio a tercero estos terceros son llamados, a responder civilmente.


III) REQUISIT0S EXIGIDOS POR El, LEGISIADOR VENEZOLANO
A) PELIGRO GRAVE E INMINENTE

El artículo 65, ordinal 4º, del Código Penal establece el requisito de que exista un peligro grave e inminente o actual contra la propia persona (vida e integridad física) o contra un tercero. Peligro que se convierte en causa que  constriñe al agente o a actuar sacrificando derechos ajenos.

B) SITIUACIÓN NO CAUSADA VOLUNTARIAMENTE

Este segundo requisito del Estado de necesidad tiene que ver con el hecho de que el agente no debe haber  actuado dolosamente al causar el peligro. Es decir, el Agente no debe haber generado el peligro o por lo menos no haberlo causado con dolo (Dolo visto como equivalente de intención).

Quien cause  el peligro doloso o intencionalmente, no puede alegar haber actuado bajo estado de necesidad, pero si puede alegarlo el agente que  genera el peligro por actuar con
Imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia. Es decir culposamente.

C) INEVITABILIDAD DEL PELIGRO

Se requiere que para evitar el peligro se requiera sacrificar, inevitablemente, el bien o intereses ajenos. Si  puede  conjurar el peligro sin    requerir    dañar  o sacrificar el derecho ajeno, no existe estado real de necesidad.

D) PROPORCIONALIDAD DE LOS  INTERESES  PUESTOS EN JUEGO

En dos sentidos debe ser proporcional. Primero en cuanto a que los intereses en juego no deben ser desproporcionalmente disímiles,  pues esto llevaría al absurdo de sacrificar un derecho inmensamente superior para salvar un bien mínimo o intrascendente.
Según el artículo 66 del Código Penal establece la proporcionalidad entre el peligro Grave e inminente y los medios empleados para conjurarlos. La a acción con la cual se sacrifica el bien debe proporcionar al peligro que se trata de evitar con dicha acción.

IV) EXTENSION Y LÍMITES

1. “1. Extensión del estado de necesidad desde el punto de vista de los bienes jurídicamente salvaguardables.
El problema no consiste en seleccionar  determinados bienes jurídicos o derechos subjetivos  sino en determinar si, en el caso considerado, se cumplen las Condiciones de dicha  causa de justificación.
2. Extensión  del estado de necesidad desde el punto de vista de las personas salvaguardables. Pues admite que  salvaguardemos en estado de necesidad nuestra persona o la de otros:

Los límites  del estado de necesidad están  señalados, como los de la legítima defensa. Por la proporcionalidad que debe existir  entre la acción y, el bien sacrificado, circunstancia que puede tomarse en cuenta en el conflicto entre  bienes desiguales, pero que se hace difícil  graduar cuando se presenta colisión de derechos desiguales.

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