lunes, 7 de febrero de 2022

Conozca las Tasas a pagar por concepto de aranceles en cuanto a la prestación de servicios en los Registros Públicos, Registros Mercantiles, Registros Principales y Notarías Públicas, Gaceta Oficial N°42.301.

El pasado 20 de Enero se publico En Gaceta Oficial N°42.301, 4 providencias administrativas en las que se dejo establecido los montos a pagar por conceptos de la prestación de servicios en Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarias Publicas las cuales determinaron los montos a pagar por los aranceles que quedaron fijados al valor de El Petro y que serán pagados en Bolívares. Esto en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Registros y Notarias publicada en gaceta oficial en Diciembre pasado.

Tasas por concepto de prestación de servicios de los Registros Públicos, de este organismo, Providencia 0001

Tasas por concepto de prestación de servicios de los Registros Mercantiles, de este organismo Providencia 0002

Tasas por concepto de prestación de servicios de los Registros Principales, de este organismo Providencia 0003

Tasas por concepto de prestación de servicios de las Notarías Públicas, de este organismo Providencia 0004.

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE FIJAN LAS TASAS POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS REGISTROS PÚBLICOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS

Artículo 1°. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto, establecer el factor aplicable a las tasas por concepto de prestación de servicios de los Registros Públicos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Artículo 2°. El factor de aplicación de las tasas para los trámites ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, está reflejado en Petro (PTR), corno unidad de cuenta.

Artículo 3°. Los valores indicados en esta providencia administrativa, deberán ser calculados en Bolívares al valor de conversión del petro a la fecha de la solicitud ante las oficinas adscritas al Servido Autónomo de Registros y Notadas.

Habilitación

Artículo 4°. La habilitación de las horas del despacho se hará sólo en caso de urgencia jurada y comprobada por el Registrador o Registradora quienes deberán inscribir, protocolizar documentos o actos en un plazo menor a tres días, en los siguientes casos:

  1. La Inscripción de testamentos abiertos o cerrados.
  2. Las actas de remate.
  3. Los poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias de los mismos.
  4. Los documentos que contengan declaraciones de limitaciones, transmisiones, derecho de retracto, renuncias o gravámenes de la propiedad.
  5. Los decretos de interdicción e inhabilitación civil.
  6. La certificación de gravámenes.
  7. Las coplas certificadas de todos aquellos actos o instrumentos que reposen en los archivos de los Registros.
  8. Los demás que establezcan las leyes y las providencias emanadas de la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarás.

En los casos de los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8, se requerirá el pago de dos unidades de petro (2 PTR) adicionales. En el caso del numeral 5 no se cobrará monto adicional por este concepto, y deberán tramitarse el día hábil de su presentación.

Tasas por actuaciones ante los Registros Públicos.

Artículo 5°. Los Registros Públicos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, cobrarán las siguientes tasas por concepto de prestación de servicio:

  1. Una décima de petro (0,10 PTR) por el primer año y tres décimas de petro (0,30 PTR) por cada uno de los años siguientes, por la solicitud de documentos o expedientes, cuando no se indique con exactitud el nombre del otorgante, el año en que se otorgó el documento y la diana en que se registró. Cuando se dieren estas indicaciones nada se cobrará al interesado, a menos que se encuentre el documento sin estar de acuerdo con los datos suministrados.
  2. Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada uno de los años siguientes, que abarque las averiguaciones que deban llevarse en los libros o registros electrónicos, para certificar si una propiedad ha sido o no hipotecada o gravada en cualquier otra forma o si ha sido enajenada.
    Los mismos derechos se cobrarán por certificar si existe registrado cualquier acto, titulo o contrato del que se pida constancia, cuando sean actuaciones de carácter administrativo que no conlleve transmisión de propiedad. En ceo que la certificación sea con ocasión a la venta de un bien inmueble y cualquier acto que transmita propiedad se atenderá a lo siguiente;
    • Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR), Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada uno de los años siguientes.
    • Desde quinientas una unidad de petro (501 FM) hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y cinco centésimas (0,05 PTR) por cada uno de los años siguientes.
    • Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en adelante, Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y una décima y media de petro (0,15 PTR) por cada uno de los años siguientes
  3. Cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por el primer folio y una centésima de petro (0,01) por los siguientes, por la certificación que se expida de los expedientes, planos o documentos de cualquier especie archivados o inscritos en la respectiva oficina.
  4. Cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por el primer folio y una centésima de petro (0,01 PTR) por cada uno de los siguiente, por las copias certificadas de documentes inscritos.
  5. Una centésima de petro (0,01 PTR) por cada folio de las copias o reproducciones simples de los documentos inscritos.
  6. Una centésima de petro (0,01 PTR) por cada folio de los documentos presentados para su inscripción por concepto de gastos del servicio de fotocopiado.
  7. Dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada testigo instrumental designado por e Registrador o Registradora.
  8. Cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por los recaudos que deben agregarse al cuaderno de comprobantes.
  9. Cinco décimas de petro (0,50 PTR) por el primer folio y una décima de petro (0,10 PTR) por los folios siguiente, por la transcripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su digitalización.
  10. Una décima de petro (0,10 PTR) por cada nota que deba estamparse al margen de los contratos y actos inscritos anteriormente, de conformidad con las disposiciones del Código Civil o leyes especiales.
  11. Una décima de petro (0,10 PTR) por la cita que deba hacerse en las notas de registro cuando se trate de actos traslativos de la propiedad de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, o que impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes y el interesado no indique el o los títulos de propiedad inmediatamente anteriores.
  12. Cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por el registro de poderes especiales y generales e iguales derechos por el de sus respectivas sustituciones, revocatorias y renuncias; así como la misma cantidad por todo contrato, transacción o acto que verse sobre derechos no apreciables en dinero.
  13. Una unidad de petro (1 PTR) como derecho de procesamiento por la inscripción de asociaciones y sociedades civiles de carácter privado.
  14. Por el derecho de procesamiento por la Inscripción de sentencias de divorcio, separaciones de cuerpos, y nulidad del matrimonio, donde no se adjudiquen bienes inmuebles una centésima de petro (0,01 PTR), en aquellas inscripciones de sentencias de divorcio, separaciones de cuerpos, y nulidad del matrimonio adjudicatorias de un bien Inmueble, un petro (1 PTR), sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7 del artículo 83 de la Ley de Registros y Notarías.
  15. Tres décimas de petro (0,30 PTR) por cada sellado de libros.
  16. Como derecha de procesamiento de inscripción de capitulaciones matrimoniales seis unidades de petro (6 PTR).
  17. Una unidad de petro (1 PTR) por el primer folio y cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada uno de los siguientes, por la protocolización de los testamentos abiertos. En caso de testamentos cerrados cinco unidades de petro (5 PTR), por la protocolización y por su apertura.
  18. Como derecho de procesamiento por la inscripción de mejoras y bienhechurías, y sentencias de titulo supletorio, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7 del artículo 83 de la Ley de Registros y Notarías:
    • Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR), cuatro décimas de petro (0,40 PTR).
    • Desde quinientas una unidad de petro (501 PTR) hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), siete décimas de petro (0,70 PTR)
    • Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en adelante, una unidad de petro (1 PTR).
  19. Cinco unidades de petro (5 PTR) por la venta de derechos y acciones.

Una copla de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, en un lapso no mayor a treinta días.

miércoles, 29 de diciembre de 2021

jueves, 22 de febrero de 2018

Sobre la Ley de Armas y Explosivos

Las armas de fuego son dispositivos de autodefensa que únicamente deben ser utilizados por personas autorizadas y con fines netamente de seguridad y no de violencia.

Un arma es tan sólo un elemento mecánico que debe ser utilizado con la seriedad y los conocimientos mínimos en los aspectos de manejo y seguridad, para hacer de ella un sistema operativo (hombre/arma) que no genere la posibilidad de un accidente humano.

En este sentido, la tenencia de estos instrumentos debe responder a una actitud muy seria, madura, responsable y metódica. Lo primero que se debe saber es que el uso de las armas de fuego debe ser el último elemento defensivo o disuasorio, teniendo en cuenta las graves consecuencias que produce cuando una munición impacta en alguna persona. Todo ello unido a la controversia que produce en la sociedad su utilización, así como el correspondiente proceso  penal que se inicia cuando se produce un resultado lesivo o la muerte de alguna persona de manera accidental o intencional.

En consecuencia,  adquirir este tipo de dispositivos requiere de diversas pruebas y justificativos para obtener un permiso o licencia de porte que autorice su tenencia; lo correcto es que el derecho de usar armas en un ciudadano común lleve implícita la obligación de que el Estado haga los exámenes psicológicos y de conducta necesarios, a fin de que los aspirantes a portadores comprueben que no constituyen un riesgo latente para la sociedad, y no que cualquiera porte un elemento peligroso y lo utilice para delinquir o irrespetar a otra persona ciudadano.

Cabe resaltar, que las armas de fuego son mucho más un peligro que una protección, ya que aumentan el riesgo de muertos y heridos; es así como generan una falsa sensación de seguridad. Incluso los policías, que son entrenados para manejar armas, tienen riesgo de ser víctimas de las mismas en diversos casos por su mala manipulación.

jueves, 20 de agosto de 2015

Balística Criminal

Balística Criminal

     El primer intento con  éxito del que se tiene constancia, al descubrirse al autor de un crimen realizado con arma de fuego, data de los comienzos del siglo XIX.
     En 1835 en la ciudad de Londres no había cuerpo de policía, solamente un grupo de ayudantes reclutados por Henry Fielding Juez de paz de Wesminter, a los que se les conocía como los Bow Street Runners, dedicados a investigar los crímenes utilizando  métodos poco ortodoxos, e incluso algunos no muy legales.
Henry Goddard, uno de estos investigadores, al observar una bala extraída del cuerpo de una víctima de un asesinato, se percato de la existencia de una llamativa protuberancia o abultamiento en la misma.
     Dado que en aquella época, las armas de fuego eran de avancarga y los tiradores habitualmente hacían mediante un molde o TURQUESA sus propios proyectiles, nuestro avezado investigador penso que si encontraba el molde encontraría al asesino.
     Entre los varios moldes y sospechosos encontró un molde que tenia una extraña hendidura, la cual se podía corresponder a la observada.
     Procedió a fabricar un proyectil y al compararlo con el que se extrajo del cuerpo de la vict6ima pudo ver que los abultamientos de ambas eran los idénticos.
Obtuvo de esta forma la confesión de el criminal.
     Un medico forense Berlines, el Dr. Paul Jeserich, asistía en calidad de experto al tribunal de la ciudad alemana de Neuruppin en un caso de asesinato.
     Nuestro doctor era partidario de la teoría que afirmaba que el proyectil al recorrer el anima del cañón y rozar con las estrías de este a gran presión, sufría una serie de lesiones y por lo tanto si se realizaba otro disparo con el arma del criminal, el deslizamiento por el anima del cañón produciría unas lesiones en la bala iguales a las que tenia la extraída del cuerpo de la víctima, siempre y cuando el arma empleada fuera la misma.

viernes, 7 de marzo de 2014

ORIENTACIONES TEORICO PRACTICAS PARA LA SISTEMATIZACION DE EXPERIENCIAS

Adjunto en el enlace esta importante guia para el desarrollo de la sistematización de experiencias. Especialmente para los triunfadores de IV trayecto del PFG Estudios Juridicos. Solo deben hacer click en el enlace para realizar la descarga.


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jueves, 27 de febrero de 2014

Resolucion Alternativa de Conflictos.

Desde este enlace que compartire con mis lectores podran descargar una revista con temas relacionados a la Resolución Alternativa  de conflictos. Espero que sea de su agrado. Solo deben darle click al enlace de abajo.

Revista Resolucion Alternativa de Conflictos



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Interpretación de la Sala Constitucional del TSJ del Art. 77 de la Constitucion.



La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 77 de la Carta Magna
Autor
Dr. Gilberto Guerrero Quintero
Índice general
LA INTERPRETACIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ DEL ARTÍCULO 77 DE LA CARTA MAGNA
SUMARIO
1.  LA EQUIPARACIÓN ENTRE EL MATRIMONIO Y LA UNIÓN DE HECHO O CONCUBINATO.
2.  UNIÓN MORE UXORIO Y SU DECLARACIÓN JUDICIAL. LA ACCIÓN CONCUBINARIA DECLARATIVA Y ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
2.1. La unión more uxorio  y su declaración judicial.
2.2. Acción concubinaria declarativa y acumulación de pretensiones.
2.2.1. Incompatibilidad de carácter material.
2.2.2. Incompatibilidad de carácter procesal.
2.2.3. Fallos del Tribunal Supremo
3. ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO CIVIL Y 77 CONSTITUCIONAL.
4.  EL CONCUBINATO PUTATIVO.
5. CONCLUSIONES.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo TSJ)interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional, en decisión Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: “Carmela Mampieri Giuliani), específicamente en la parte que establece:
" ... Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
 De la pluralidad de temas resueltos por la Sala Constitucional, nuestros comentarios únicamente tocan los puntos indicados en el sumario.
1. LA EQUIPARACIÓN ENTRE EL MATRIMONIO Y LA UNIÓN DE HECHO O CONCUBINATO
En la decisión interpretativa in commento, la Sala Constitucional del TSJ equipara parcialmente la unión de hecho o concubinato al matrimonio, en orden a los efectos que éste produce, de la manera siguiente:
“…Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal - es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables …”.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio  …”
(…)
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial …” (Cursivas nuestras).
 De lo resuelto por la Sala, tres (3) deducciones pueden extraerse:
(i) Como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta al concubinato, o a cualquiera otra unión estable (aún cuando no indica a qué otras uniones estables se refiere), la diferencia - en su nacimiento como en el orden probático - hace que tanto las unas como las otras no pueden equipararse íntegramente al matrimonio; y, en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso, la unión more uxorio  o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares al matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes.
(ii) La unión estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares al matrimonio, es decir, ni semejantes o parecidas, por lo cual no son equiparables.
(iii) Sin embargo, luego la Sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de la equiparación).
Todo eso viene a demostrar, sin ninguna vacilación, que la unión de hecho no puede equiparse al matrimonio (asimilarse, dar por igual o equivalente de modo total y en cuanto a su naturaleza existencial). Por una parte, los propios cónyuges no aceptan la equiparación cuando no quieren vivir dentro de la unión fáctica, y tampoco los convivientes de hecho puesto que no desean contraer matrimonio. Por este motivo no se puede imponer un estatus a los mismos en contra de su voluntad o consentimiento. No se pueden equiparar pues se trata de dos instituciones diferentes desde el punto de vista antropológico , cultural, ideológico, filosófico, doctrinal, político y sociológico.
El matrimonio es una unión o vínculo de Derecho. La unión de hecho es eso: de hecho, y cuando en la doctrina, legislación, jurisprudencia y la Constitución se insiste en la expresión “unión de hecho”, resulta precisa la diferencia entre ambas realidades. Así, la norma constitucional da prevalencia y jerarquía normativa a la protección al matrimonio; mientras que la unión de hecho, allí está sometida o condicionada, para que pueda producir los mismos efectos que el matrimonio, al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Ello significa que mientras el matrimonio, en esa norma constitucional, aparece con su propia identidad, especificidad, autonomía funcional y estructural, sin tener que acudir a otras exigencias, requisitos o modelos (para adquirir su plenitud e integridad), para que produzca sus efectos (personales y patrimoniales); a la unión more uxorio o de hecho entre un hombre y una mujer, se coloca dentro de una estructura normativa, especialmente de principio, condicionada a parecerse al matrimonio (algo así como un matrimonio de segunda clase); o como una copia del original del que toma su apariencia pero que como copia no es igual en sustancia o contenido, pero que se reproduce del original para que se parezca al mismo y produzca los efectos del matrimonio, o al menos que tiene la posibilidad de convertirse  en matrimonio; en cuyo caso – cuando no se transforma o convierte - esa unión queda como de rango inferior que aspira semejársele, sin que adquiera su mismo y propio contenido, su mismo sistema, que genere los plenos efectos en la relación interpareja, entre el hombre y la mujer convivientes. No obstante, ello no significa, de ninguna manera, que la unión fáctica o convivencial entre un hombre y una mujer quede desprotegida, más aún cuando ésta es una realidad social con características diferentes al matrimonio, salvo que entre ambas uniones existe un signo único o igual que no los diferencia, como es la unión de pareja integrada por el hombre y la mujer.
No obstante, la Constitución pareciera equiparar la unión de hecho al matrimonio, en ambos casos entre un hombre y una mujer, pero sólo y de modo relativo en cuanto concierne a los derechos y los deberes recíprocos, pero que en relación a los hijos la diferencia no existe. Cuando el hombre y la mujer se unen de hecho, lo hacen indudablemente para no someterse al régimen matrimonial, y aun siendo una familia con protección, esa unión fáctica no es equivalente al matrimonio; de manera que al producirse conflictos en el ejercicio de los deberes-derechos, hay que asumir o adoptar el caso concreto para llegar a la conclusión solutiva, pero no es posible deducir todos o los mismos efectos del matrimonio. Por eso hablamos de relatividad de los efectos a que se refiere el artículo 77 constitucional (como por ejemplo, la mujer no puede usar el apellido de su conviniente), que reconoce y garantiza el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio, pero no autoriza el matrimonio entre dos personas del mismo sexo.

2. UNIÓN MORE UXORIO Y SU DECLARACIÓN JUDICIAL. LA ACCIÓN CONCUBINARIA DECLARATIVA Y ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
 2.1. La unión more uxorio y su declaración judicial
 En la decisión interpretativa in commento la Sala Constitucional resuelve lo siguiente:
 Refiriéndose al concubinato,
“(…) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común (…)”
 Y luego adiciona:
“(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin (…)”
De lo resuelto por la Sala Constitucional, se deduce:
(i) Que para la existencia de la unión fáctica se requiere de la declaración judicial;
(ii) Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso con ese fin, y;
(iii) La Sala no resuelve que sea necesario se establezca en primer lugar judicialmente la existencia de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y que una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición y liquidación de esa comunidad, ni que de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Hasta ahora, en nuestro país, la unión concubinaria corresponde a una cuestión fáctica o de hecho (certeza material presunta), que requiere ser calificada por el tribunal, en beneficio del conviviente que tenga interés, mediante la correspondiente declaración judicial que establezca la existencia de la misma (certeza jurídica). La certeza jurídica se establece, entonces, mediante la fijación de los hechos por el juez a través de la actualización de los mismos en el tiempo que ocurrieron o tuvieron lugar durante la convivencia para que la misma sea tal (more uxorio) y así poderlos calificar jurídicamente y originar sus consecuencias con los elementos de convicción, y producir la sentencia declarativa, no constitutiva de derechos; declarativa porque como afirma la Sala Constitucional en la decisión in commento, dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, ordena la publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente.
Entonces, ¿la sentencia judicial es el único medio de prueba para la existencia de la unión convivencial fáctica? ¿Los convivientes no pueden demostrarla voluntariamente mediante instrumento auténtico?
En la doctrina mayoritariamente parece prevalecer el criterio conforme al cual para la comprobación de la existencia de la unión more uxorio o concubinaria entre un hombre y una mujer, es absolutamente necesario la sentencia judicial, que es el acto que le da certeza y eficacia jurídica. La decisión judicial no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa, pues la declaración le da certeza jurídica a la sociedad patrimonial y ello obedece a que la certeza jurídica en referencia no constituye requisito esencial para la existencia, sino para la seguridad jurídica. Antes de la declaración judicial de existencia la unión convivencial tiene existencia por si misma, desde el momento en que se reúnan las condiciones exigidas para ello, aun cuando no haya sido declarada judicialmente y, por lo tanto, también carezca de la aludida certeza jurídica, que impide los efectos jurídicos que le otorga la Constitución y la ley. Por eso, la declaración hace producir los efectos desde que la unión se creó (efecto declarativo) y hacía el futuro y no desde que la sentencia quede firme (efecto constitutivo).
 ¿Y si los convivientes han otorgado un instrumento público o auténtico que demuestre la existencia de esa unión, en tal caso no se requerirá de esa declaración judicial?. El problema no se reduce sólo a su demostración instrumental. Ese instrumento sin ninguna duda que la demuestra siempre que esa unión sea calificada de estable, que entre otras exigencias haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y notoriedad, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Si el problema está en la comprobación de su inicio, de no expresarse nada al respecto en ese instrumento, el inicio tiene importancia en varios aspectos, y uno de ellos corresponde al patrimonial para conocer si los bienes adquiridos por uno solo de los convivientes pertenece o no a la comunidad concubinaria, dependiendo que uno de los mismos no esté casado, dentro de la temática que construye el artículo 767 del Código Civil y conforme a la tutela prevista en el  artículo 77 de la Constitución venezolana. Y, además, la estabilidad de esa unión concubinaria resulta importante en orden a la propia permanencia, porque aquella declaración de emitirse únicamente para manifestarla, por motivos incluso fuera de lo real, sin que contenga expresado el tiempo que ha durado la misma, habría también que comprobarlo para los diversos efectos establecidos en la ley. Aquel instrumento público o auténtico puede verse reducido a una simple declaración bilateral, si la convivencia que indica sus otorgantes carece de la exigida estabilidad a que se refiere el artículo 77 eiusdem, no obstante poder constituir una importante presunción para contribuir a la demostración de la existencia de la unión convivencial. Ese instrumento puede mostrar una verdad formal, pero puede ser inútil ante la exigencia de la verdad material que da contenido existencial a la realidad fáctica a tenor de lo establecido en el artículo 77 ibídem, pues esa verdad formal resultará intrascendente cuando uno de los convivientes pretende demostrar la unión estable con ese instrumento otorgado y el otro demuestra que la unión no ha sido estable. Tal es el caso, por ejemplo, de la falta de cohabitación, o la ausencia de la singularidad o fidelidad, no permanencia, ausencia de notoriedad, o la existencia de impedimentos dirimentes que obstaculizan el ejercicio de la capacidad convivencial. En cualesquiera de tales casos, esa unión que se afirma convivencial no es estable y no reúne los requisitos exigidos en la Ley (Código Civil especialmente) para que produzca relativamente los mismos efectos que el matrimonio, tal como lo preceptúa el artículo 77 in commento.
 La declaración que pueden emitir los convivientes puede tener fines diferentes a la sola demostración de la convivencia. Así, por ejemplo, conocer cómo quedarán los bienes que se adquieran durante la unión, si son propios de cada uno de ellos, o no; o para obtener un beneficio común o particular ante determinada institución, persona jurídica o natural, con ocasión del trabajo u otra circunstancia. En cambio, la declaración judicial deviene de la pretensión de uno de los concubinos que la dirige al Estado, a través del juez para que el objeto de la acción, que es la sentencia mediante la actividad procesal, origine la decisión que declare la existencia de la unión fáctica que en el petitum de la demanda se requiere o solicita.
Ahora bien, para la Sala Constitucional:
 “(…) como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
 De allí que considere la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

domingo, 14 de julio de 2013

Debido proceso en el marco de un Estado Social y de Justicia



DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE UN ESTADO SOCIAL Y DE JUSTICIA

DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE UN ESTADO SOCIAL Y DE JUSTICIA

Garantías Orgánicas:

            Independencia:
Mientras la garantía de independencia, en términos generales, protege al juez frente a influencias externas, el principio de independencia funcional se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y al objeto del proceso mismo, pudiendo entenderse desde dos acepciones:
a)    Independencia subjetiva, que atañe a algún tipo de compromiso que el juez pueda tener con el caso.
b)   Independencia objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.
La independencia del juez reconoce cuatro órdenes distintos y hace a la noción del debido proceso legal. Ellas son la independencia frente a las partes, al objeto litigioso, a los órganos del Poder Judicial y a los órganos políticos.

Imparcialidad:
El derecho de todo ciudadano -a todos los que sean parte en el proceso penal- a un proceso sin dilaciones indebidas o a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable o sin retraso, es un derecho fundamental de naturaleza reaccional que se dirige a los órganos judiciales, creando en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable el ius puniendi o de reconocer y, en su caso, restablecer inmediatamente el derecho a la libertad. La lenta reacción judicial, sin justificación, origina y propicia una causa o motivo en cierto sentido de despenalización porque el reproche judicial viene ya viciado por extemporáneo.
Este derecho no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales y comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesidad ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico. Su vulneración se produce siempre como consecuencia de una omisión que realiza un órgano jurisdiccional sobre aquella obligación constitucional de resolver dentro de los plazos previstos las pretensiones que se formulen.
La primera condición para ejercer este derecho de este derecho es que se incumplan los plazos previstos en la ley; corresponde a la autoridad judicial, por imperio del principio de impulso de oficio, vigilar y subsanar, en su caso, el cumplimiento de los plazos procesales. La segunda condición -y decisiva- es que esta dilación o retraso sea indebido; se trata de un concepto jurídico indeterminado, cuya apreciación debe realizarse caso por caso y según las circunstancias, siendo de analizar tres elementos puntuales: a) la complejidad del asunto o causa; b) el comportamiento del agente -de la actuación de buena o mala fe dependerá la calificación de indebido- en el curso del procedimiento; y, c) la actitud del órgano judicial (determinar si medió inactividad de su parte, si fue el causante de las dilaciones).
Este derecho vulnerado exige de parte de la autoridad judicial su inmediato restablecimiento, vale decir, la emisión de la resolución cuya tardanza se ha puesto de manifiesto, sin perjuicio -en su caso- de declarar el derecho indemnizatorio que asiste al perjudicado; por el Estado, si la dilación se debe a un funcionamiento anormal de la administración de justicia, o por el particular culpable, si a él se debe la dilación indebida. Sin embargo, la opción que va teniendo cada vez mayor consistencia, es aquella que postula declarar, junto a la vulneración del derecho al plazo razonable, la reducción de la pena que -como mínimo- requeriría su reparación.

Responsabilidad.
Los órganos jurisdiccionales están expuestos a un amplio orden de responsabilidades ya que en el desempeño de la función judicial el magistrado puede infringir reglas de conducta que afecten bienes jurídicamente tutelados y que originen un deber genérico de responsabilidad. En este orden de ideas pueden distinguirse:
La responsabilidad del Juez frente al Estado, que tiene por finalidad única y exclusiva la de destituir al juez e inhabilitarle para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, según los casos por medio del juicio político o juri de enjuiciamiento.
La responsabilidad del Juez frente a la Administración de Justicia, la cual somete al juez a normas éticas administrativas de comportamiento cuya infracción es prevista y sancionada según la distinta gravedad de las faltas que el juez cometa en el ejercicio de la función (responsabilidad disciplinaria, ver Ley Orgánica del Poder Judicial).
La responsabilidad del Juez frente a la Sociedad cuando la función judicial ha sido utilizada dolosamente para la comisión de hechos delictivos (responsabilidad penal).
La responsabilidad del Juez frente a terceros cuando dolosa o culposamente ha realizado actos en ejercicio de sus funciones que producen perjuicios a los justiciables o terceros. En ciertos regímenes, las demandas de responsabilidad civil contra los jueces en los términos del artículo 1112 del Código Civil exigen el desafuero del magistrado, lo que no ocurre en nuestra provincia en donde sólo se determina una competencia específica (la de la Corte Suprema) al efecto.

Separación entre Juez y Acusación
La separación entre juez y acusación, característica del modelo acusatorio, significa no sólo la diferenciación ente los sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento y los que tienen atribuidas las de postulación, sino también el papel de parte asignado al órgano de la acusación. Este principio representa la condición esencial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y también el presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba de la imputación sobre la acusación.
Es claro que en un proceso en el que la acusación está atribuida a la parte ofendida o a sujetos privados solidarios con ella, la acción penal es necesariamente facultativa y negociable. Pero en el momento en que la acusación, se hace pública, tanto el carácter facultativo como la posibilidad de negociación sobre la acción penal resultan absolutamente injustificados. Y si han permanecido es sólo porque propician una perversión policial e inquisitiva del proceso, que permite al acusador público extorsionar al acusado y constreñirlo a colaborar con confesiones o declaraciones.

Control Social y Sistema Penal



EL SISTEMA PENAL COMO INSTRUMENTO DEL CONTROL SOCIAL

El sistema penal es constitutivo de representaciones y relaciones sociales, de políticas públicas, de discursos de poder, e incluso de su propia configuración lingüística, la ley penal; en suma representa lo cotidiano de las sociedades actuales. Por ello resulta necesario evaluar el estado del sistema penal y el papel que juega en la democratización del poder punitivo. Más aún si en materia penal continua el criterio de los últimos años: aumentar las penas; en realidad, ésta es prácticamente la única política criminal en la lucha contra el delito, puesto que equivocadamente se piensa que el endurecimiento de las penas tiene un importante efecto preventivo; cuando ello no es así, pues son los factores que concurren en la criminalidad los que determinan la delincuencia de un país. 
            El orden social como propuesta con capacidad pacificadora de las relaciones sociales siempre estuvo y estará ligado a las relaciones de fuerza existente en una sociedad y a la amenaza o el ejercicio de la violencia para hacer cumplir las leyes que emergen del propio orden social. En ese sentido, el derecho y la paz, como aspiración o componentes de tal orden conviven en situación inestable con las violaciones al derecho y con la violencia para imponerlo.
            Frente a esta situación inestable se hace necesaria la administración y distribución del poder, con sus desigualdades y jerarquías, la administración de premios y castigos. Tal administración no es otra que el control social que implica uno de los problemas mas inquietantes en el ámbito intelectual ya que su ejercicio produce efectos o consecuencias sociales, abarcando a la sociedad en su conjunto.
            El concepto de control social ha sido objeto de consideraciones diversas. Fue la sociología norteamericana de las dos primeras décadas del siglo XX la que utilizó el concepto como sinónimo de conductas acorde con el interés común y de un control sobre uno mismo y conjuntamente como el control que los ciudadanos ejercían entre sí y sobre los órganos de gobierno que creaban  Esta idea de control social “de abajo hacia arriba” no ha dejado de estar presente en la perspectiva de la lucha política y mantiene intacto su convocatoria a la ciudadanía a participar en tal control.

martes, 25 de junio de 2013

LOS TRAGICOS ACONTECIMIENTOS DE CHILE, ENSEÑANZA PARA LOS REVOLUCIONARIOS DE TODO EL MUNDO



Enver Hoxha

LOS TRAGICOS ACONTECIMIENTOS DE CHILE, ENSEÑANZA PARA LOS REVOLUCIONARIOS DE TODO EL MUNDO

Artículo publicado en «Zëri i popullit»
2 de octubre 1973
Extraído de: Obras Escogidas
Tomo IV
Casa editora «8 Nëntori»
Tirana 1979
Páginas: 890 a 606



La tormenta contrarrevolucionaria en Chile continúa azotando furiosamente a las masas trabajadoras, a los patriotas y a los combatientes de ese país. Las fuerzas de derecha, que llegaron al poder por medio del golpe de Estado del 11 de septiembre, están imponiendo semejante terror que hasta los hitlerianos les envidiarían. La gente es asesinada y masacrada en plena calle, en los centros de trabajo, en todas partes, sin juicio y bajo cualquier pretexto. Incluso los estadios deportivos han sido transformados en campos de concentración. Está siendo pisoteada la cultura progresista y son quemados en las plazas, al estilo nazi, los libros marxistas. Los partidos democráticos, los sindicatos y las organizaciones democráticas han sido declarados fuera de ley, y un obscurantismo medieval envuelve a todo el país. Aparecen en la primera línea del escenario político las fuerzas más tenebrosas, los ultrarreaccionarios fanáticos, los agentes del imperialismo norteamericano. Las libertades democráticas, que el pueblo había conquistado con su lucha y con su sangre, desaparecieron en un solo día.

Los acontecimientos de Chile afectan no sólo al pueblo chileno, sino a todas las fuerzas revolucionarias, progresistas y amantes de la paz en el mundo, por ello, corresponde extraer lecciones de ellos no sólo a los revolucionarios y a los trabajadores de Chile, sino también a los de los demás países. Aquí, naturalmente, no se trata de analizar los detalles y las circunstancias de simple carácter nacional, o bien los actos específicos de la revolución chilena, las deficiencias y los errores que no rebasan su marco interno. Nos referimos a aquellas leyes generales que ninguna revolución puede soslayar y que, por el contrario, toda revolución está obligada a aplicar. Se trata de enfocar y de apreciar a la luz de los acontecimientos chilenos los puntos de vista correctos y los erróneos en la cuestión de la teoría y de la práctica de la revolución, de verificar cuáles son tesis revolucionarias y cuáles oportunistas, de establecer cuáles son las posiciones y actuaciones que contribuyen a la revolución y cuáles a la contrarrevolución.

jueves, 30 de mayo de 2013

Ponencia: Análisis de Coyunturas del 1° Campamento Estadal de Jóvenes Antifascistas y Antiimperialistas Lara



Palabras de Bienvenida.
Reciban un saludo solidario, revolucionario y combativo de parte del Comité Estadal de la Corriente de Jóvenes Antifascistas y Antiimperialistas Lara. Nos sentimos orgullosos de acoger en este espacio la Casa del Proletariado Organizado el 1° Campamento Estadal de Jóvenes Antifascistas y Antiimperialistas Lara.
Felicitamos la participación de los jóvenes pertenecientes a todos los municipios que conforman nuestro Estado, así como también, a los compañeros de las diversas agrupaciones obreras, campesinas, políticas, deportivas, culturales y grupos ecológicos que se dan cita en este evento.
Demostremos que la juventud revolucionaria se organiza para participar en el proceso de defensa de la nación y del legado del Comandante Supremo Hugo Chávez, con formación política e ideológica, en unión con la clase obrera y con nuestros campesinos.

jueves, 14 de marzo de 2013

Tema N° 1 Pueblos Indigenas



APROXIMACIÓN AL PROCESO HISTÓRICO
DE LOS PUEBLOS INDIGENAS EN AMÉRICA ANTES DE LA COLONIZACIÓN EUROPEA.
El continente americano está habitado por el hombre desde hace poco más de 25.000 años. Se cree que los primeros seres humanos llegaron por tierra desde Asia y por mar desde Oceanía. Poco a poco, a medida que llegaban nuevos habitantes, los anteriores iban cambiando de ubicación, hasta llegar a poblar todo el continente, desde su extremo norte hasta el sur. Hacia el siglo XV, en América convivieron culturas muy diversas. Existían grupos que subsistían simplemente gracias a la caza, la pesca y la recolección de frutos. Otros llegaron a construir ciudades imponentes y lograron un desarrollo económico, político y social de enorme importancia.
Las culturas americanas más destacadas lograron estos avances una vez que dejaron de ser nómades gracias a la agricultura y la ganadería. Ellos fueron los mayas, incas y aztecas, los cuales construyeron complejas obras de riego, aplicaron técnicas agrícolas y organizaron Estados teocráticos. También inventaron un calendario de 365 días (mientras que Europa se guiaba por el gregoriano, menos exacto que el maya) y un alfabeto. Pero quizás, lo que más se destaca es la ciudad de Teotihuacán que en el año 500 D.c. era la ciudad más grande del mundo con 200.000 habitantes.

Tema Colonialismo y Pueblos Indigenas



Tema II Colonialismo y Pueblos Indigenas
DEFINICIÓN
COLONIZACIÒN
Término que viene de su raíz colonia y ésta del latín coloniam. Es la doctrina que tiende a legitimar la dominación política y económica de un territorio o de una nación por el gobierno de un estado extranjero. Suele llamarse así al proceso iniciado en el siglo XV con la conquista, asentamiento y explotación, por parte de Europa, de territorios en América, Oriente y África.
INDÍGENA
Es un término que, en sentido amplio, se aplica a todo aquello que es relativo a una población originaria del territorio que habita, cuyo establecimiento en el mismo precede al de otros pueblos o cuya presencia es lo suficientemente prolongada y estable como para tenerla por oriunda (es decir, originario de un lugar). Con el mismo sentido se utiliza, con mayor frecuencia, el término equivalente nativo, presente en expresiones como "idioma nativo".
También es habitual utilizar términos como pueblos originarios, naciones nativas o aborígenes.
En sentido estricto y más habitualmente, se aplica la denominación indígenas a las etnias que preservan las culturas tradicionales no europeas. Con este alcance, se denomina indígenas a los grupos humanos que presentan características tales como: