Conozca las Tasas a pagar por concepto de aranceles en cuanto a la prestación de servicios en los Registros Públicos, Registros Mercantiles, Registros Principales y Notarías Públicas, Gaceta Oficial N°42.301.
El pasado 20 de Enero se publico En Gaceta Oficial N°42.301, 4 providencias administrativas en las que se dejo establecido los montos a pagar por conceptos de la prestación de servicios en Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarias Publicas las cuales determinaron los montos a pagar por los aranceles que quedaron fijados al valor de El Petro y que serán pagados en Bolívares. Esto en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Registros y Notarias publicada en gaceta oficial en Diciembre pasado.
Tasas por concepto de prestación de servicios de los Registros Públicos,
de este organismo, Providencia 0001
Tasas por concepto de prestación de servicios de los Registros
Mercantiles, de este organismo Providencia 0002
Tasas por concepto de prestación de servicios de los Registros Principales,
de este organismo Providencia 0003
Tasas por concepto de prestación de servicios de las Notarías Públicas,
de este organismo Providencia 0004.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE
LA CUAL SE FIJAN LAS TASAS POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS
REGISTROS PÚBLICOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS
Artículo 1°. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto,
establecer el factor aplicable a las tasas por concepto de prestación de
servicios de los Registros Públicos del Servicio Autónomo de Registros y
Notarías.
Artículo 2°. El factor de aplicación de las tasas para los trámites ante el
Servicio Autónomo de Registros y Notarías, está reflejado en Petro (PTR), corno
unidad de cuenta.
Artículo 3°. Los valores indicados en esta providencia administrativa, deberán
ser calculados en Bolívares al valor de conversión del petro a la fecha de la
solicitud ante las oficinas adscritas al Servido Autónomo de Registros y
Notadas.
Habilitación
Artículo 4°. La habilitación de las horas del despacho se hará sólo en caso de
urgencia jurada y comprobada por el Registrador o Registradora quienes deberán
inscribir, protocolizar documentos o actos en un plazo menor a tres días, en
los siguientes casos:
- La Inscripción de testamentos abiertos o
cerrados.
- Las actas de remate.
- Los poderes, sustituciones, renuncias y
revocatorias de los mismos.
- Los documentos que contengan declaraciones de
limitaciones, transmisiones, derecho de retracto, renuncias o gravámenes
de la propiedad.
- Los decretos de interdicción e inhabilitación
civil.
- La certificación de gravámenes.
- Las coplas certificadas de todos aquellos
actos o instrumentos que reposen en los archivos de los Registros.
- Los demás que establezcan las leyes y las
providencias emanadas de la máxima autoridad del Servicio Autónomo de
Registros y Notarás.
En los casos de los numerales 1, 2,
3, 4, 6, 7 y 8, se requerirá el pago de dos unidades de petro (2 PTR)
adicionales. En el caso del numeral 5 no se cobrará monto adicional por este
concepto, y deberán tramitarse el día hábil de su presentación.
Tasas por actuaciones ante los
Registros Públicos.
Artículo 5°. Los Registros Públicos del Servicio Autónomo de Registros y
Notarías, cobrarán las siguientes tasas por concepto de prestación de servicio:
- Una décima de petro (0,10 PTR) por el primer
año y tres décimas de petro (0,30 PTR) por cada uno de los años
siguientes, por la solicitud de documentos o expedientes, cuando no se
indique con exactitud el nombre del otorgante, el año en que se otorgó el
documento y la diana en que se registró. Cuando se dieren estas
indicaciones nada se cobrará al interesado, a menos que se encuentre el
documento sin estar de acuerdo con los datos suministrados.
- Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer
año y dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada uno de los años
siguientes, que abarque las averiguaciones que deban llevarse en los
libros o registros electrónicos, para certificar si una propiedad ha sido
o no hipotecada o gravada en cualquier otra forma o si ha sido enajenada.
Los mismos derechos se cobrarán por certificar si existe registrado cualquier acto, titulo o contrato del que se pida constancia, cuando sean actuaciones de carácter administrativo que no conlleve transmisión de propiedad. En ceo que la certificación sea con ocasión a la venta de un bien inmueble y cualquier acto que transmita propiedad se atenderá a lo siguiente; - Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR),
Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y dos centésimas de
petro (0,02 PTR) por cada uno de los años siguientes.
- Desde quinientas una unidad de petro (501 FM)
hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), Tres décimas de petro (0,30 PTR)
por el primer año y cinco centésimas (0,05 PTR) por cada uno de los años
siguientes.
- Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en
adelante, Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y una décima
y media de petro (0,15 PTR) por cada uno de los años siguientes
- Cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por el
primer folio y una centésima de petro (0,01) por los siguientes, por la
certificación que se expida de los expedientes, planos o documentos de
cualquier especie archivados o inscritos en la respectiva oficina.
- Cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por el
primer folio y una centésima de petro (0,01 PTR) por cada uno de los
siguiente, por las copias certificadas de documentes inscritos.
- Una centésima de petro (0,01 PTR) por cada
folio de las copias o reproducciones simples de los documentos inscritos.
- Una centésima de petro (0,01 PTR) por cada
folio de los documentos presentados para su inscripción por concepto de
gastos del servicio de fotocopiado.
- Dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada
testigo instrumental designado por e Registrador o Registradora.
- Cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por los
recaudos que deben agregarse al cuaderno de comprobantes.
- Cinco décimas de petro (0,50 PTR) por el
primer folio y una décima de petro (0,10 PTR) por los folios siguiente,
por la transcripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o
por su digitalización.
- Una décima de petro (0,10 PTR) por cada nota
que deba estamparse al margen de los contratos y actos inscritos
anteriormente, de conformidad con las disposiciones del Código Civil o
leyes especiales.
- Una décima de petro (0,10 PTR) por la cita que
deba hacerse en las notas de registro cuando se trate de actos traslativos
de la propiedad de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, o que
impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes y el interesado
no indique el o los títulos de propiedad inmediatamente anteriores.
- Cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por el
registro de poderes especiales y generales e iguales derechos por el de
sus respectivas sustituciones, revocatorias y renuncias; así como la misma
cantidad por todo contrato, transacción o acto que verse sobre derechos no
apreciables en dinero.
- Una unidad de petro (1 PTR) como derecho de
procesamiento por la inscripción de asociaciones y sociedades civiles de
carácter privado.
- Por el derecho de procesamiento por la
Inscripción de sentencias de divorcio, separaciones de cuerpos, y nulidad
del matrimonio, donde no se adjudiquen bienes inmuebles una centésima de
petro (0,01 PTR), en aquellas inscripciones de sentencias de divorcio,
separaciones de cuerpos, y nulidad del matrimonio adjudicatorias de un
bien Inmueble, un petro (1 PTR), sin perjuicio de lo establecido en el
numeral 7 del artículo 83 de la Ley de Registros y Notarías.
- Tres décimas de petro (0,30 PTR) por cada
sellado de libros.
- Como derecha de procesamiento de inscripción
de capitulaciones matrimoniales seis unidades de petro (6 PTR).
- Una unidad de petro (1 PTR) por el primer
folio y cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada uno de los
siguientes, por la protocolización de los testamentos abiertos. En caso de
testamentos cerrados cinco unidades de petro (5 PTR), por la
protocolización y por su apertura.
- Como derecho de procesamiento por la
inscripción de mejoras y bienhechurías, y sentencias de titulo supletorio,
sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7 del artículo 83 de la Ley
de Registros y Notarías:
- Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR),
cuatro décimas de petro (0,40 PTR).
- Desde quinientas una unidad de petro (501
PTR) hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), siete décimas de petro
(0,70 PTR)
- Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en
adelante, una unidad de petro (1 PTR).
- Cinco unidades de petro (5 PTR) por la venta
de derechos y acciones.
Una copla de esta providencia en
letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en
bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las
oficinas de registro, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será
impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al
Servicio Autónomo de Registros y Notarias, en un lapso no mayor a treinta días.
Procesamiento
Artículo 6°. Los Registradores o Registradoras cobrarán cinco décimas de petro
(0,50 PTR) por el total de las cantidades correspondientes a derechos de
procesamiento, notas marginales y tasas, cuando el valor de la operación que
vaya a inscribirse sea Inferior a cien unidades de petro (100 PTR).
Una copia de este articulo en letras
de tamaño no menor de un centímetro (1 cm), expresados en petros y el valor del
petro para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las
oficinas de registro, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será
Impuesta al Registrador o Registradora, la cual deberá ser enterada al Servicio
Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.
De los traslados
Artículo 7°. Por el acto de traslado fuera de la oficina, cuatro décimas de petro
(0,40 PTR), entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, de acuerdo al
término de la distancia. Entre las seis de la tarde y seis de la mañana, días
feriados o no laborables una unidad de petro (1 PTR).
Una copia de esta providencia en
letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en
bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las
oficinas de registro y de notaría, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR),
que será Impuesta al Registrador o Registradora, la cual deberá ser enterada al
Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.
Artículo 8°. De acuerdo a la normativa vigente, se consideran exentos de las
tasas previstas en esta providencia las siguientes actuaciones:
- Actas constitutivas y estatutos de las
asociaciones de vecinos y de asociaciones de consumidores, asociaciones de
comunidades educativas y organizaciones indígenas, así como también los
actos que las modifiquen, prorroguen o extingan.
- Las certificaciones de gravamen requeridas
para obtener créditos con intereses preferenciales a través de leyes
especiales, así como los provenientes de cajas de ahorros, fondos de
previsión social, para adquirir vivienda principal, a solicitud de la
institución financiera.
- Los títulos de propiedad colectiva de hábitat
y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.
- Los actos derivados de procesos expropiatorios
por causa de utilidad pública y social.
- Los documentos con ocasión de la Gran Misión
Vivienda Venezuela.
- Las actuaciones efectuadas por las
instituciones, entes u organismos del estado.
- Las demás que establezcan las leyes
especiales.
Artículo 9°. Corresponde al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, velar
por la estricta vigilancia y cumplimiento de la presente Providencia
Administra.
Artículo 10°. La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a
partir de su publicación.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE FIJAN LAS TASAS POR CONCEPTO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS REGISTROS MERCANTILES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE
REGISTROS Y NOTARÍAS
Artículo 1°. La presente Providencia Administrativa tiene por objeta establecer el
factor aplicable a las tasas por concepto de prestación de servicios de los
Registros Mercantiles del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Artículo 2°. El factor de aplicación de las tasas para los trámites ante el Servicio
Autónomo de Registros y Notarías, está reflejado en Petro (PTR), como unidad de
cuenta.
Artículo 3°. Los valores indicados en esta providencia administrativa, deberán ser
calculados en Bolívares al valor de conversión del petro a la fecha de la
solicitud ante las oficinas adscritas al Servicio Autónomo de Registros y
Notarías.
Habilitación
Artículo 4°. La habilitación de las horas del despacho se hará sólo en caso de
urgencia jurada y comprobada por el Registrador o Registradora, quienes deberán
inscribir los documentos o actos en un plazo menor a tres días, en los
siguientes casos:
- Las copias certificadas de todos aquellos
actos o instrumentos que reposen en los archivos de los Registros y
Notarias.
- Los demás que establezcan las leyes y las
providencias emanadas de la máxima autoridad del Servicio Autónomo de
Registros y Notarías.
En los casos señalados en el presente
artículo, se requerirá el pago de cuatro unidades de petro (4 PTR) adicionales.
Tasas por actuaciones ante los
Registros Mercantiles.
Artículo 5°. En materia no contenciosa mercantil se causarán las siguientes
tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías:
- Por la inscripción de cualquier tipo de
sociedades y asociaciones de cuentas en participación, cinco décimas de
petro (0,50 PTR), más dos décimas de petro (0,20 PTR) por cada folio que
contenga el documento o actuación, asimismo, por la inscripción de firmas
personales una décima de petro (0,10 PTR), más dos [entes mas de petro
(0,02) por cada folio adicional.
- Por á inscripción de cualquier acta de
asamblea o junta directiva; modificaciones al documento constitutivo de
firmas personales o de cuentas en participación y documentos por los
cuales se declare la disolución, liquidación, extinción o prórroga de su
duración, un petro (1 PTR), más cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por
cada folio que contenga el documento.
- Por la Inscripción de sociedades extranjeras,
domiciliaciones o establecimiento de agencias, representaciones, o
sucursales de las mismas, diez petros (10 PTR), más cinco décimas de petro
(0,50 PTR) por cada folio que contenga el documento.
- Por la inscripción de documento de ventas de
cuotas de participación, de fondos de comercio, cesión de firmas
personales, dos unidades de petro (2 PTR), más cinco centésimas de petro
(0,05 PTR) por cada folio que contenga el documento.
- Por la inscripción de poderes, factores
mercantiles, sentencias o cualquier otro documento emanado de tribunales u
otros organismos o autoridades, una unidad de petro (1 PTR), más cinco
centésimas de petro (0,05 PTR) por cada folio que contenga el documento.
- Por cada folio de documento que se acompañe
con el recaudo presentado para inscripción, dos centésimas de petro (0,02
PTR).
- Por cualquier otro tipo de documento que se
presente para su inscripción no incluido en los numerales anteriores, ocho
décimas de petro (0,80 PTR), más cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por
cada folio que contenga el documento.
- Por agregar documentos y anexos a los
expedientes, seis décimas de petro (0,60 PTR), más cuatro centésimas de
petro (0,04 PTR) por cada folio.
- Por estampar cada nota marginal, cinco
centésimas de petro (0,05 PTR).
- Por el sellado de libros y por el sellado de
certificados, títulos, acciones, cédulas y cualquier tipo de papeles
mercantiles, una décima de petro (0,10 PTR), más una centésima de petro
(0,01 PTR) por cada folio que contenga el libro o los papeles a ser
sellados.
- Se causarán corno gastos de procesamiento, el
servicio por sistema de fotocopiado dos décimas de petro (0,20 PTR), por
cada una de las fotocopias necesarias para el procesamiento de registro de
los documentos o actuaciones, así corno para las copias certificadas, certificaciones,
constancias y coplas simples que deban ser emitidas o sean solicitadas por
los interesados.
- Por las copias certificadas de documentos
registrados, nueve centésimas de petro (0,09 PTR) por el primer folio y
una centésima de petro (0,01 PTR) por cada uno de los siguientes y por las
coplas o reproducciones simples tres centésimas de petro (0,03 PTR) por
cada folio.
- Un petro (1 PTR) por la búsqueda y selección
de nombres, denominaciones sociales o comerciales.
- Por la inscripción y aumento de capital de
sociedades mercantiles se cobrará el dos por ciento (2%) del capital.
- Tres unidades de petro (3 PTR) por el cambio
de domicilio, y dos décimas de petro (0,20 PTR) por cada folio del recaudo
que acompañe el documento.
- Diez unidades de petro (10 PTR) por la
inscripción de consorcios, sociedad empresarial o sociedad gestora, más un
petro (1 PTR) por cada folio que contenga el documento.
- Dos unidades de petro (2 PTR) por la
inscripción de la venta de acciones.
- Cinco unidades de petro (5 PTR) por la Inscripción
de fusión de compañías.
Una copia de esta providencia en
letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del pairo en
bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las
oficinas de registro, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será
impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al
Servido Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.
Artículo 6°. De acuerdo a la normativa vigente, se consideran exentos de las
tasas previstas en esta providencia las siguientes actuaciones:
- La constitución de pequeñas y medianas
empresas (PYMES), así como su primer sellado de libros.
- Las actuaciones efectuadas por las
instituciones, entes u organismos del estado.
- Las demás que establezcan las leyes
especiales.
Artículo 7°. Corresponde al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, velar por la
estricta vigilancia y cumplimiento de la presente Providencia Administrativa.
El cobro indebido de las tasas aquí fijadas acarreará responsabilidad civil,
penal y administrativa.
Artículo 8°. La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a
partir de su publicación.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE
LA CUAL SE FIJAN LAS TASAS POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS
REGISTROS PRINCIPALES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS
Artículo 1°. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto, establecer el
factor aplicable a las tasas por concepto de prestación de servidos de los
Registros Principales del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Artículo 2°. El factor de aplicación de las tasas para los trámites ante el
Servicio Autónomo de Registras y Notarias, está reflejado en Petro (PTR), como
unidad de cuenta.
Articulo 3°. Los valores indicados en esta providencia administrativa, deberán
ser calculados en Bolívares al valor de conversión del petro a la fecha de la
solicitud ante las oficinas adscritas al Servicio Autónomo de Registros y
Notarías.
Habilitación
Artículo 4°. La habilitación de las horas del despacho se hará sólo en caso de
urgencia jurada y comprobada por d Registrador o Registradora, quienes deberán
inscribir o protocolizar los documentos en un plazo menor a tres das, en los
siguientes casos:
- Los títulos o certificados académicos,
científicos, eclesiásticos y los despachos militares.
- Las legalizaciones.
- Las copias certificadas de todos aquellos
actos o instrumentos de registros civiles, públicos, mercantiles y
notarías, cuyos libros duplicados reposen en sus archivos.
- Los demás que establezcan las leyes y las
providencias emanadas de la máxima autoridad del Servicio Autónomo de
Registros y Notarías.
En el caso del numeral 1 no se
cobrará monto adicional por este concepto, y deberán tramitarse el día hábil de
su presentación. En los casos de los numerales 2, 3 y 4, se requerirá el pago
una unidad de petro (1 PTR) adicional.
Tasas por actuaciones ante los
Registros Principales.
Artículo 5°. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, así como las oficinas de
Registros Principales, cobrarán las siguientes tasas por concepto de prestación
de servicio:
- Cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por el
primer fofo y una centésima de petro (0,01 PTR) por cada uno de los
siguientes, por las copias certificadas de documentos inscritos.
- Una centésima de petro (0,01 PTR) por cada
folio de las coplas o reproducciones simples de los documentos inscritos.
- Dos décimas de petro (0,20 PTR) por la
comprobación o legalización de cada firma, ante los Registros Principales
y cinco décimas de petro (0,50 PTR) por la legalización de firmas de los
Registradores Principales ante el Servicio Autónomo de Registros y
Notarías. Para la legalización de actas de nacimiento, matrimonio y/o
defunción, justificativos de soltería, uniones estables de hecho y
declaraciones juradas de carácter académico permitidas por la ley, dos
centésimas de petro (0,02 PTR).
- Una centésima de petro (0,01 PTR) por cada
folio de los documentos presentados para su inscripción por concepto de
gastos del servido de fotocopiado.
- Dos centésimas (0,02 PTR) por cada testigo
instrumental designado por el Registrador o Registradora.
- Cinco décimas de petro (0,50 PTR) por el
primer folio y una décima de petro (0,10 PTR) por los folios siguientes,
por la transcripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o
por su digitalización.
- Cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada
nota que deba estamparse al margen de actos Inscritos anteriormente, de
conformidad con las disposiciones del Código Civil o leyes especiales.
- Cuatro centésimas de petro (0,04) por la
inscripción de los títulos y certificados académicos de profesionalización,
científicos y eclesiásticos, así como los despachos militares. Dos décimas
de petro (0,20 PTR) por los títulos de especialización y grados
superiores; así como, graduandos extranjeros.
- Un petro (1 PTR) como derecho de
procesamiento, por á Inscripción de asociaciones y sociedades civiles de
carácter privado.
- Por el derecho de procesamiento por la
inscripción de sentencias de divorcio, separaciones de cuerpos, y nulidad
del matrimonio, donde no se adjudiquen bienes inmuebles una centésima de
petro (0,01 PTR).
Una copia de esta providencia en
letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en
bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las
oficinas de registro, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será
impuesta al Registrador o Registradora, la cual deberá ser enterada al Servicio
Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.
De los traslados
Artículo 6°. Por el acto de traslado fuera de la oficina, cuatro décimas de
petro (0,40 PTR), entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, de
acuerdo al término de la distancia. Entre las seis de la tarde y seis de la
mañana, días feriados o no laborables una unidad de petro (1 PTR).
Una copia de esta providencia en
letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en
bolívares para el dia, se fijará en un lugar visible al público en todas las
oficinas de registro y de notaria, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR),
que será impuesta al Registrador o Registradora o Notario Público o Notaria
Pública, á cual deberá ser enterada al Servido Autónomo de Registros y
Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.
Artículo 7°. De acuerdo a la normativa vigente, se consideran exentos de las
tasas previstas en esta providencia las siguientes actuaciones:
- Todas aquellas actuaciones en materia de
protección de niños, niñas y/o adolescentes.
- Legalización de poderes especiales en materia
penal, laboral y cobro de pensión ante el Seguro Social.
- Las actuaciones efectuadas por las
instituciones, entes u organismos del estado.
- Las demás que establezcan las leyes
especiales.
Artículo 8°. Corresponde al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, velar
por la estricta vigilando y cumplimiento de la presente Providencia
Administrativa. El cobro indebido de las tasas aquí fijadas acarreará
responsabilidad civil, penal y administrativa.
Artículo 9°. La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a
partir de su publicación.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE
LA CUAL SE FIJAN LAS TASAS POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LAS
NOTARÍAS PÚBLICAS DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS
Artículo 1°. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto,
establecer el factor aplicable a las tasas por concepto de prestación de
servicios de las Notarías Públicas del Servido Autónomo de Registros y Notadas.
Artículo 2°. El factor de aplicación de las tasas para los trámites ante d Servido
Autónomo de Registros y Notarías, está reflejado en Petro (PTR), como unidad de
cuenta.
Articulo 3°. Los valores indicados en esta providencia administrativa, deberán
ser calculados en Bolívares al valor de conversión del petro a la fecha de la
solicitud ante las oficinas adscritas al Servicio Autónomo de Registros y
Notarías.
Habilitación
Artículo 4°. La habilitación de las horas del despacho se hará sólo en caso de
urgencia jurada y comprobada por el Notario Público o Notaria Pública, quienes
deberán autenticar los documentos o actos en un plazo menor a tres días, en los
siguientes rasos:
- Las autorizaciones de niños, niñas o
adolescentes para viajar.
- La inscripción de demandas y poderes, así como
la sustitución, renuncia y revocatorias de les mismos en materia laboral.
- La designación de tutores, curadores o
consejeros de tutela.
- La inscripción de testamentos abiertos o
cerrados.
- Los poderes, sustituciones, renuncias y
revocatorias de los mismos.
- Los documentos que contengan declaraciones de
limitaciones, transmisiones, derecho de retracto, renuncias o gravámenes
de la propiedad.
- Los protestos de cheques, de conformidad con
lo previsto en el Código de Comercio.
- Las copias certificadas de todos aquellos
actos o instrumentos que reposen en los archivos de las Notarías.
- Los demás que establezcan las leyes y las
providencias emanadas de la máxima autoridad del Servicio Autónomo de
Registros y Notarías.
En el caso de los numerales 1, 2 y 3,
no se cobrará monto adicional por este concepto, y deberán tramitarse el día
hábil de su presentadora. En todos los demás casos, se requerirá el pago de un
petro (1 PTR) adicional.
Tasas por actuaciones ante las Notarías
Públicas
Artículo 5°. En materia no contenciosa, civil, mercantil y contenciosa
administrativa, en el recinto de la Notaría Pública se causarán las siguientes
tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías:
- Una décima de petro (0,10 PTR) como derecho de
procesamiento del documento original presentado para su autenticación y
cuatro centésimas de petro (0,04 PTR) por las coplas certificadas.
- Otorgamiento de autorizaciones, dos centésimas
de petro (0,02 PTR) por cada folio.
- Apertura de testamento, dos unidades de petro
(2 PTR). Cuando abierto el testamento resultare que su contenido sólo se
limita al reconocimiento de filiación, no se cobrará derecho alguno.
- Otorgamiento de justificativos, dos centésimas
de petro (0,02 PTR) por cada folio.
- Por el otorgamiento de poderes, revocatoria,
renuncia y/o sustituciones dos centésimas de petro (0,02 PTR).
- Documentos autenticados, dos décimas de petro
(0,20 PTR) el primer folio y dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada
uno de los restantes. Ejemplares adicionales a un solo efecto, ocho
centésimas de petro (0,08 PTR) por cada uno.
- Actuaciones para dar fecha cierta de cualquier
tipo de documentos, un petro (1 PTR).
- Nombramiento de curadores y curadoras, una
centésima de petro (0,01 PTR), salvo los casos previstos en materia de
Niños, Niñas y Adolescentes.
- Por la transcripción de un documento
manuscrito al sistema computarizado o por su digitalización, cinco décimas
de petro (0,50 PTR) por el primer folio y por cada folio adicional una
décima de petro (0,10 PTR).
- Por las copias certificadas de documentos
autenticados, una décima de petro (0,10 PTR) por el primer folio y una
centésima de petro (0,01 PTR) por cada uno de los siguientes.
- Por la copias o reproducciones simples de los
documentos autenticados, una centésima de petro (0,01 PTR), por cada folio
que contenga el documento.
- Documentos anexos o complementarios a los que
se autentiquen, una centésima de petro (0,01 PTR) por cada uno de ellos.
- Por estampar cada nota marginal, dos décimas
de petro (0,20 PTR).
- Servicio y custodia de los instrumentos
privados a que se contrae el artículo 1.369 del Código Civil, una unidad
de petro (1 PTR) anuales.
- Actas notariales, cinco décimas de petro (0,50
PTR) por cada folio.
- Por la práctica de citaciones judiciales, dos
unidades de petro (2 PTR) por el procedimiento previsto en el primer
aparte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
- Por el otorgamiento de contratos de
arrendamiento para uso comercial, cinco décimas de petro (0,50 PTR).
- Por el otorgamiento de contratos de opciones
de compra venta de bienes inmuebles, una unidad de petro (1 PTR).
- Por la compra-venta de vehículos a motor y
maquinaria pesada, se estimará de acuerdo a la modalidad y al año de
fabricación del vehículo considerando lo siguiente:
- Motocicletas: Superiores a veinte (20) años
de fabricación, dos décimas de petro (0,20 PTR); de veinte (20) años a
once (11) años de fabricación, dos décimas de petro (0,20 PTR) más dos
centésimas de petro (0,02 PTR) por cada año y desde diez (10) años a un (1)
año de fabricación cuatro décimas de petro (0,40 PTR) más dos centésimas
de petro (0,02 PTR) por cada año.
- Vehículo particular: Superiores a veinte (20)
años de fabricación, cinco décimas de petro (0,50 PTR); de veinte (20)
años a once (11) años de fabricación, cinco décimas de petro (0,50 PTR)
más una décima de petro (0,10 PTR) por cada año y desde diez (10) años a
un (1) año de fabricación una unidad y media de petro (1,50 PTR) más una
décima de petro (0,10 PTR) por cada año.
- Camioneta: Superiores a veinte (20) años de
fabricación, un petro (1 PTR); de veinte (20) años a once (11) años de
fabricación, un petro (1 PTR) más una décima de petro (0,10 PTR) por cada
año y desde diez (10) años a un (1) año de fabricación dos unidades petro
(2 PTR) más una décima de petro (0,10 PTR) por cada año.
- Vehículo de carga y maquinaria pesada:
Superiores a veinte (20) afros de fabricación, dos unidades de petro (2
PTR); de veinte (20) años a once (11) años de fabricación, dos unidades
de petro (2 PTR) más dos décimas de petro (0,20 PTR) por cada año y desde
diez (10) años a un (1) año de fabricación tres unidades petro (3 PTR)
más dos décimas de petro (0,20 PTR) por cada año.
- Autobuses: Superiores a veinte (20) años de
fabricación, dos unidades de petro (2 PTR); de veinte (20) años a once
(11) años de fabricación, dos unidades de petro (2 PTR) más dos décimas
de petro (0,20 PTR) por cada año y desde diez (10) años a un (1) año de
fabricación tres unidades petro (3 PTR) más dos décimas de petro (0,20
PTR) por cada año.
- Por el otorgamiento de contratos de compra
venta de aeronaves en las oficinas competentes quince unidades de petro
(15 PTR) para aeronaves menores o iguales a 5.700 kg de peso máximo de
despegue y mayores a 15 años de fabricación; veinticinco unidades de petro
(25 PTR) para aeronaves menores o iguales a 5.700 kg de peso máximo de
despegue con menos de 15 años de fabricación. Asimismo, por el
otorgamiento de actos que devengan de la administración, custodia, uso o
goce del bien, cinco unidades de petro (5 PTR).
- Por el otorgamiento de contratos de
compra-venta de embarcaciones, se causarán tasas de acuerdo a lo
siguiente:
- Motos acuáticas y embarcaciones menores de
cinco unidades de arqueo bruto (5 AB), dos unidades de petro (2 PTR).
- Entre cinco unidades de arqueo bruto (5 AB) y
cincuenta unidades de arqueo bruto (50 AB), cuatro unidades de petro (4
PTR).
- Entre cincuenta y un unidades de arqueo bruto
(51 AB) y cien unidades de arqueo bruto (100 AB), ocho unidades de petro
(8 PTR).
- Entre ciento un unidades de arqueo bruto (101
AB) y trescientas unidades de arqueo bruto (300 AB), diez unidades de
petro (10 PTR).
- Entre trescientas un unidades de arqueo bruto
(301 AB) y quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB), quince unidades
de petro (15 PTR).
- Las construcciones flotantes artesanales,
aptas para navegar, así como las de comunidades indígenas, las dedicadas
a la pesca artesanal y de subsistencia como sustento del pescador y su
grupo familiar y las de turismo, menores a cinco unidades de arqueo bruto
(5 AB), se encuentran exentas del pago de los aranceles indicados en este
artículo.
Una copia de esta providencia en
letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en
bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las
oficinas de notar a bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será
impuesta al Notario Público o Notaria Pública, la cual deberá ser enterada al
Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.
De las tasas por actuaciones fuera
del recinto
Artículo 6°. En materia no contenciosa, fuera del recinto de la Notaría Pública, se
causarán las siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y
Notarías:
- Inspecciones oculares, expedidas, actas notariales
y demás probanzas, cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por cada hora o
fracción que dure menos de una hora. Las fracciones siguientes se cobrarán
en proporción a Cada hora.
- Entrega material de bienes vendidos, una
unidad de petro (1 PTR).
- En la formación de inventario, cuatro
centésimas de petro (0,04 PTR) la primera hora y una centésima de petro
(0,01 PTR) cada una de las siguientes o fracción de ellas mayor de quince
minutos. Esta actuación no causará derechos si se realiza en razón de la
aceptación de una herencia a beneficio de inventario, por quienes tuvieren
niños, niñas y adolescentes bajo su patria potestad o tutela o en interés
de estos; o de inhabilitados o entredichos.
- Levantamiento de protestos, cuatro centésimas
de petro (0,04 PTR) si el monto del instrumento es mayor de cincuenta
unidades de petro (50 PTR) y tres centésimas de petro (0,03 PTR) si el
monto es menor.
- Otras constituciones, cuatro décimas de petro
(0,40 PTR) cada hora o fracción que dure menos de una hora. Las fracciones
siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.
Una copia de esta providencia en
letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en
bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las
oficinas de notar a, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será
impuesta al Notado Público o Notaria Publica, la cual deberá ser enterada al
Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.
De los traslados
Artículo 7°. Por el acto de traslado fuera de la oficina, cuatro décimas de petro
(0,40 PTR), entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, de acuerdo al
término de la distancia. Entre las seis de la tarde y seis de la mañana, días
feriados o no laborables una unidad de petro (1 PTR).
Una copia de esta providencia en
letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en
bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las
oficinas de registro y de notaría, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR),
que será impuesta al Registrador o Registradora o Notario Público o Nefaria
Pública, á cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y
Notarías en un lapso no mayor a treinta días.
Artículo 8°. De acuerdo a la normativa vigente, se consideran exentos de las
tasas previstas en esta providencia las siguientes actuaciones:
- Autorizaciones para viaje de niños, niñas y
adolescentes.
- Poderes especiales en materia, penal, laboral
y cobro de pensión ante el Seguro Social.
- Declaración Jurada de no poseer vivienda.
- Justificativos de soltería para fines
matrimoniales.
- Las actuaciones efectuadas por las
instituciones, entes u organismos del estado.
- Las demás que establezcan las leyes
especiales.
Artículo 9°. Corresponde al Servicio Autónomo de Registros y Notadas, velar por
la estricta vigilancia y cumplimiento de la presente Providencia
Administrativa. El cobro indebido de las tasas aquí fijadas acarreará
responsabilidad civil, penal y administrativa.
Articulo 10°. La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a
partir de su publicación.
Forma de
calcular el pago de aranceles.
Al quedar fijados los montos al valor del
Petro, la mayoría de las personas tendrán dudas en cuanto a la manera o cuanto deberán
pagar por algún trámite que presenten en las Registros y Notarias. Tanto en la
Ley como en las providencias quedo establecido que el monto deberá ser pagado
en Bolívares.
El petro al ser considerada una Stable Coin
en el universo de las criptomonedas tiene un valor fijo de 60$, para conocer su
valor diario, las personas pueden verificar su valor en la pagina del Banco
Central de Venezuela, por lo que, por ejemplo, una persona que se dirija a una
Notaria o algún Registro a realizar un trámite que este fijado en 2PTR, deberá tener
en cuenta que el pago a realizar por concepto de aranceles es de 120$ pagados
en Bolívares bajo la tasa que establece el BCV.
A esto deberán sumarle, la redacción que le
realice el abogado o abogada de su confianza, las copias que deberá sacar de
los documentos a consignar y el pago de los timbres fiscales. Y si el trámite
que desea hacer lo quiere habilitado, adicional a los 2 PTR, deberá pagar 1 PTR
por el servicio de habilitación, es decir 60$ más.
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