El pasado 20 de Enero se publico En Gaceta Oficial N°42.301, 4 providencias administrativas en las que se dejo establecido los montos a pagar por conceptos de la prestación de servicios en Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarias Publicas las cuales determinaron los montos a pagar por los aranceles que quedaron fijados al valor de El Petro y que serán pagados en Bolívares. Esto en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Registros y Notarias publicada en gaceta oficial en Diciembre pasado.
Tasas por concepto de prestación de servicios de los Registros Públicos,
de este organismo, Providencia 0001
Tasas por concepto de prestación de servicios de los Registros
Mercantiles, de este organismo Providencia 0002
Tasas por concepto de prestación de servicios de los Registros Principales,
de este organismo Providencia 0003
Tasas por concepto de prestación de servicios de las Notarías Públicas,
de este organismo Providencia 0004.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE
LA CUAL SE FIJAN LAS TASAS POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS
REGISTROS PÚBLICOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS
Artículo 1°. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto,
establecer el factor aplicable a las tasas por concepto de prestación de
servicios de los Registros Públicos del Servicio Autónomo de Registros y
Notarías.
Artículo 2°. El factor de aplicación de las tasas para los trámites ante el
Servicio Autónomo de Registros y Notarías, está reflejado en Petro (PTR), corno
unidad de cuenta.
Artículo 3°. Los valores indicados en esta providencia administrativa, deberán
ser calculados en Bolívares al valor de conversión del petro a la fecha de la
solicitud ante las oficinas adscritas al Servido Autónomo de Registros y
Notadas.
Habilitación
Artículo 4°. La habilitación de las horas del despacho se hará sólo en caso de
urgencia jurada y comprobada por el Registrador o Registradora quienes deberán
inscribir, protocolizar documentos o actos en un plazo menor a tres días, en
los siguientes casos:
- La Inscripción de testamentos abiertos o
cerrados.
- Las actas de remate.
- Los poderes, sustituciones, renuncias y
revocatorias de los mismos.
- Los documentos que contengan declaraciones de
limitaciones, transmisiones, derecho de retracto, renuncias o gravámenes
de la propiedad.
- Los decretos de interdicción e inhabilitación
civil.
- La certificación de gravámenes.
- Las coplas certificadas de todos aquellos
actos o instrumentos que reposen en los archivos de los Registros.
- Los demás que establezcan las leyes y las
providencias emanadas de la máxima autoridad del Servicio Autónomo de
Registros y Notarás.
En los casos de los numerales 1, 2,
3, 4, 6, 7 y 8, se requerirá el pago de dos unidades de petro (2 PTR)
adicionales. En el caso del numeral 5 no se cobrará monto adicional por este
concepto, y deberán tramitarse el día hábil de su presentación.
Tasas por actuaciones ante los
Registros Públicos.
Artículo 5°. Los Registros Públicos del Servicio Autónomo de Registros y
Notarías, cobrarán las siguientes tasas por concepto de prestación de servicio:
- Una décima de petro (0,10 PTR) por el primer
año y tres décimas de petro (0,30 PTR) por cada uno de los años
siguientes, por la solicitud de documentos o expedientes, cuando no se
indique con exactitud el nombre del otorgante, el año en que se otorgó el
documento y la diana en que se registró. Cuando se dieren estas
indicaciones nada se cobrará al interesado, a menos que se encuentre el
documento sin estar de acuerdo con los datos suministrados.
- Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer
año y dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada uno de los años
siguientes, que abarque las averiguaciones que deban llevarse en los
libros o registros electrónicos, para certificar si una propiedad ha sido
o no hipotecada o gravada en cualquier otra forma o si ha sido enajenada.
Los mismos derechos se cobrarán por certificar si existe registrado cualquier acto, titulo o contrato del que se pida constancia, cuando sean actuaciones de carácter administrativo que no conlleve transmisión de propiedad. En ceo que la certificación sea con ocasión a la venta de un bien inmueble y cualquier acto que transmita propiedad se atenderá a lo siguiente; - Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR),
Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y dos centésimas de
petro (0,02 PTR) por cada uno de los años siguientes.
- Desde quinientas una unidad de petro (501 FM)
hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), Tres décimas de petro (0,30 PTR)
por el primer año y cinco centésimas (0,05 PTR) por cada uno de los años
siguientes.
- Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en
adelante, Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y una décima
y media de petro (0,15 PTR) por cada uno de los años siguientes
- Cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por el
primer folio y una centésima de petro (0,01) por los siguientes, por la
certificación que se expida de los expedientes, planos o documentos de
cualquier especie archivados o inscritos en la respectiva oficina.
- Cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por el
primer folio y una centésima de petro (0,01 PTR) por cada uno de los
siguiente, por las copias certificadas de documentes inscritos.
- Una centésima de petro (0,01 PTR) por cada
folio de las copias o reproducciones simples de los documentos inscritos.
- Una centésima de petro (0,01 PTR) por cada
folio de los documentos presentados para su inscripción por concepto de
gastos del servicio de fotocopiado.
- Dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada
testigo instrumental designado por e Registrador o Registradora.
- Cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por los
recaudos que deben agregarse al cuaderno de comprobantes.
- Cinco décimas de petro (0,50 PTR) por el
primer folio y una décima de petro (0,10 PTR) por los folios siguiente,
por la transcripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o
por su digitalización.
- Una décima de petro (0,10 PTR) por cada nota
que deba estamparse al margen de los contratos y actos inscritos
anteriormente, de conformidad con las disposiciones del Código Civil o
leyes especiales.
- Una décima de petro (0,10 PTR) por la cita que
deba hacerse en las notas de registro cuando se trate de actos traslativos
de la propiedad de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, o que
impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes y el interesado
no indique el o los títulos de propiedad inmediatamente anteriores.
- Cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por el
registro de poderes especiales y generales e iguales derechos por el de
sus respectivas sustituciones, revocatorias y renuncias; así como la misma
cantidad por todo contrato, transacción o acto que verse sobre derechos no
apreciables en dinero.
- Una unidad de petro (1 PTR) como derecho de
procesamiento por la inscripción de asociaciones y sociedades civiles de
carácter privado.
- Por el derecho de procesamiento por la
Inscripción de sentencias de divorcio, separaciones de cuerpos, y nulidad
del matrimonio, donde no se adjudiquen bienes inmuebles una centésima de
petro (0,01 PTR), en aquellas inscripciones de sentencias de divorcio,
separaciones de cuerpos, y nulidad del matrimonio adjudicatorias de un
bien Inmueble, un petro (1 PTR), sin perjuicio de lo establecido en el
numeral 7 del artículo 83 de la Ley de Registros y Notarías.
- Tres décimas de petro (0,30 PTR) por cada
sellado de libros.
- Como derecha de procesamiento de inscripción
de capitulaciones matrimoniales seis unidades de petro (6 PTR).
- Una unidad de petro (1 PTR) por el primer
folio y cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada uno de los
siguientes, por la protocolización de los testamentos abiertos. En caso de
testamentos cerrados cinco unidades de petro (5 PTR), por la
protocolización y por su apertura.
- Como derecho de procesamiento por la
inscripción de mejoras y bienhechurías, y sentencias de titulo supletorio,
sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7 del artículo 83 de la Ley
de Registros y Notarías:
- Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR),
cuatro décimas de petro (0,40 PTR).
- Desde quinientas una unidad de petro (501
PTR) hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), siete décimas de petro
(0,70 PTR)
- Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en
adelante, una unidad de petro (1 PTR).
- Cinco unidades de petro (5 PTR) por la venta
de derechos y acciones.
Una copla de esta providencia en
letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en
bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las
oficinas de registro, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será
impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al
Servicio Autónomo de Registros y Notarias, en un lapso no mayor a treinta días.