lunes, 7 de febrero de 2022

Conozca las Tasas a pagar por concepto de aranceles en cuanto a la prestación de servicios en los Registros Públicos, Registros Mercantiles, Registros Principales y Notarías Públicas, Gaceta Oficial N°42.301.

El pasado 20 de Enero se publico En Gaceta Oficial N°42.301, 4 providencias administrativas en las que se dejo establecido los montos a pagar por conceptos de la prestación de servicios en Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarias Publicas las cuales determinaron los montos a pagar por los aranceles que quedaron fijados al valor de El Petro y que serán pagados en Bolívares. Esto en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Registros y Notarias publicada en gaceta oficial en Diciembre pasado.

Tasas por concepto de prestación de servicios de los Registros Públicos, de este organismo, Providencia 0001

Tasas por concepto de prestación de servicios de los Registros Mercantiles, de este organismo Providencia 0002

Tasas por concepto de prestación de servicios de los Registros Principales, de este organismo Providencia 0003

Tasas por concepto de prestación de servicios de las Notarías Públicas, de este organismo Providencia 0004.

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE FIJAN LAS TASAS POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS REGISTROS PÚBLICOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS

Artículo 1°. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto, establecer el factor aplicable a las tasas por concepto de prestación de servicios de los Registros Públicos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Artículo 2°. El factor de aplicación de las tasas para los trámites ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, está reflejado en Petro (PTR), corno unidad de cuenta.

Artículo 3°. Los valores indicados en esta providencia administrativa, deberán ser calculados en Bolívares al valor de conversión del petro a la fecha de la solicitud ante las oficinas adscritas al Servido Autónomo de Registros y Notadas.

Habilitación

Artículo 4°. La habilitación de las horas del despacho se hará sólo en caso de urgencia jurada y comprobada por el Registrador o Registradora quienes deberán inscribir, protocolizar documentos o actos en un plazo menor a tres días, en los siguientes casos:

  1. La Inscripción de testamentos abiertos o cerrados.
  2. Las actas de remate.
  3. Los poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias de los mismos.
  4. Los documentos que contengan declaraciones de limitaciones, transmisiones, derecho de retracto, renuncias o gravámenes de la propiedad.
  5. Los decretos de interdicción e inhabilitación civil.
  6. La certificación de gravámenes.
  7. Las coplas certificadas de todos aquellos actos o instrumentos que reposen en los archivos de los Registros.
  8. Los demás que establezcan las leyes y las providencias emanadas de la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarás.

En los casos de los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8, se requerirá el pago de dos unidades de petro (2 PTR) adicionales. En el caso del numeral 5 no se cobrará monto adicional por este concepto, y deberán tramitarse el día hábil de su presentación.

Tasas por actuaciones ante los Registros Públicos.

Artículo 5°. Los Registros Públicos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, cobrarán las siguientes tasas por concepto de prestación de servicio:

  1. Una décima de petro (0,10 PTR) por el primer año y tres décimas de petro (0,30 PTR) por cada uno de los años siguientes, por la solicitud de documentos o expedientes, cuando no se indique con exactitud el nombre del otorgante, el año en que se otorgó el documento y la diana en que se registró. Cuando se dieren estas indicaciones nada se cobrará al interesado, a menos que se encuentre el documento sin estar de acuerdo con los datos suministrados.
  2. Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada uno de los años siguientes, que abarque las averiguaciones que deban llevarse en los libros o registros electrónicos, para certificar si una propiedad ha sido o no hipotecada o gravada en cualquier otra forma o si ha sido enajenada.
    Los mismos derechos se cobrarán por certificar si existe registrado cualquier acto, titulo o contrato del que se pida constancia, cuando sean actuaciones de carácter administrativo que no conlleve transmisión de propiedad. En ceo que la certificación sea con ocasión a la venta de un bien inmueble y cualquier acto que transmita propiedad se atenderá a lo siguiente;
    • Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR), Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada uno de los años siguientes.
    • Desde quinientas una unidad de petro (501 FM) hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y cinco centésimas (0,05 PTR) por cada uno de los años siguientes.
    • Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en adelante, Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y una décima y media de petro (0,15 PTR) por cada uno de los años siguientes
  3. Cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por el primer folio y una centésima de petro (0,01) por los siguientes, por la certificación que se expida de los expedientes, planos o documentos de cualquier especie archivados o inscritos en la respectiva oficina.
  4. Cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por el primer folio y una centésima de petro (0,01 PTR) por cada uno de los siguiente, por las copias certificadas de documentes inscritos.
  5. Una centésima de petro (0,01 PTR) por cada folio de las copias o reproducciones simples de los documentos inscritos.
  6. Una centésima de petro (0,01 PTR) por cada folio de los documentos presentados para su inscripción por concepto de gastos del servicio de fotocopiado.
  7. Dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada testigo instrumental designado por e Registrador o Registradora.
  8. Cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por los recaudos que deben agregarse al cuaderno de comprobantes.
  9. Cinco décimas de petro (0,50 PTR) por el primer folio y una décima de petro (0,10 PTR) por los folios siguiente, por la transcripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su digitalización.
  10. Una décima de petro (0,10 PTR) por cada nota que deba estamparse al margen de los contratos y actos inscritos anteriormente, de conformidad con las disposiciones del Código Civil o leyes especiales.
  11. Una décima de petro (0,10 PTR) por la cita que deba hacerse en las notas de registro cuando se trate de actos traslativos de la propiedad de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, o que impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes y el interesado no indique el o los títulos de propiedad inmediatamente anteriores.
  12. Cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por el registro de poderes especiales y generales e iguales derechos por el de sus respectivas sustituciones, revocatorias y renuncias; así como la misma cantidad por todo contrato, transacción o acto que verse sobre derechos no apreciables en dinero.
  13. Una unidad de petro (1 PTR) como derecho de procesamiento por la inscripción de asociaciones y sociedades civiles de carácter privado.
  14. Por el derecho de procesamiento por la Inscripción de sentencias de divorcio, separaciones de cuerpos, y nulidad del matrimonio, donde no se adjudiquen bienes inmuebles una centésima de petro (0,01 PTR), en aquellas inscripciones de sentencias de divorcio, separaciones de cuerpos, y nulidad del matrimonio adjudicatorias de un bien Inmueble, un petro (1 PTR), sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7 del artículo 83 de la Ley de Registros y Notarías.
  15. Tres décimas de petro (0,30 PTR) por cada sellado de libros.
  16. Como derecha de procesamiento de inscripción de capitulaciones matrimoniales seis unidades de petro (6 PTR).
  17. Una unidad de petro (1 PTR) por el primer folio y cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada uno de los siguientes, por la protocolización de los testamentos abiertos. En caso de testamentos cerrados cinco unidades de petro (5 PTR), por la protocolización y por su apertura.
  18. Como derecho de procesamiento por la inscripción de mejoras y bienhechurías, y sentencias de titulo supletorio, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7 del artículo 83 de la Ley de Registros y Notarías:
    • Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR), cuatro décimas de petro (0,40 PTR).
    • Desde quinientas una unidad de petro (501 PTR) hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), siete décimas de petro (0,70 PTR)
    • Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en adelante, una unidad de petro (1 PTR).
  19. Cinco unidades de petro (5 PTR) por la venta de derechos y acciones.

Una copla de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, en un lapso no mayor a treinta días.