DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE UN ESTADO SOCIAL Y DE JUSTICIA
DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE
UN ESTADO SOCIAL Y DE JUSTICIA
Garantías Orgánicas:
Independencia:
Mientras la garantía de
independencia, en términos generales, protege al juez frente a influencias
externas, el principio de independencia funcional se vincula a determinadas
exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente
a las partes y al objeto del proceso mismo, pudiendo entenderse desde dos
acepciones:
a)
Independencia subjetiva, que atañe a algún tipo de compromiso que el juez pueda
tener con el caso.
b) Independencia
objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la
estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no
ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.
La independencia del juez
reconoce cuatro órdenes distintos y hace a la noción del debido proceso legal.
Ellas son la independencia frente a las partes, al objeto litigioso, a los
órganos del Poder Judicial y a los órganos políticos.
Imparcialidad:
El derecho de todo ciudadano
-a todos los que sean parte en el proceso penal- a un proceso sin dilaciones
indebidas o a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable o sin retraso,
es un derecho fundamental de naturaleza reaccional que se dirige a los órganos
judiciales, creando en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable el
ius puniendi o de reconocer y, en su caso, restablecer inmediatamente el
derecho a la libertad. La lenta reacción judicial, sin justificación, origina y
propicia una causa o motivo en cierto sentido de despenalización porque el reproche
judicial viene ya viciado por extemporáneo.
Este derecho no se identifica
con el mero incumplimiento de los plazos procesales y comporta la utilización
de un concepto jurídico indeterminado que necesidad ser dotado de contenido
concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su
enunciado genérico. Su vulneración se produce siempre como consecuencia de una
omisión que realiza un órgano jurisdiccional sobre aquella obligación
constitucional de resolver dentro de los plazos previstos las pretensiones que
se formulen.
La primera condición para
ejercer este derecho de este derecho es que se incumplan los plazos previstos
en la ley; corresponde a la autoridad judicial, por imperio del principio de
impulso de oficio, vigilar y subsanar, en su caso, el cumplimiento de los
plazos procesales. La segunda condición -y decisiva- es que esta dilación o
retraso sea indebido; se trata de un concepto jurídico indeterminado, cuya
apreciación debe realizarse caso por caso y según las circunstancias, siendo de
analizar tres elementos puntuales: a) la complejidad del asunto o causa; b) el
comportamiento del agente -de la actuación de buena o mala fe dependerá la
calificación de indebido- en el curso del procedimiento; y, c) la actitud del
órgano judicial (determinar si medió inactividad de su parte, si fue el
causante de las dilaciones).
Este derecho vulnerado exige
de parte de la autoridad judicial su inmediato restablecimiento, vale decir, la
emisión de la resolución cuya tardanza se ha puesto de manifiesto, sin
perjuicio -en su caso- de declarar el derecho indemnizatorio que asiste al
perjudicado; por el Estado, si la dilación se debe a un funcionamiento anormal
de la administración de justicia, o por el particular culpable, si a él se debe
la dilación indebida. Sin embargo, la opción que va teniendo cada vez mayor
consistencia, es aquella que postula declarar, junto a la vulneración del
derecho al plazo razonable, la reducción de la pena que -como mínimo-
requeriría su reparación.
Responsabilidad.
Los órganos jurisdiccionales
están expuestos a un amplio orden de responsabilidades ya que en el desempeño
de la función judicial el magistrado puede infringir reglas de conducta que
afecten bienes jurídicamente tutelados y que originen un deber genérico de
responsabilidad. En este orden de ideas pueden distinguirse:
La responsabilidad del Juez
frente al Estado, que tiene por finalidad única y exclusiva la de destituir al
juez e inhabilitarle para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, según los
casos por medio del juicio político o juri de enjuiciamiento.
La responsabilidad del Juez
frente a la Administración de Justicia, la cual somete al juez a normas éticas
administrativas de comportamiento cuya infracción es prevista y sancionada
según la distinta gravedad de las faltas que el juez cometa en el ejercicio de
la función (responsabilidad disciplinaria, ver Ley Orgánica del Poder
Judicial).
La responsabilidad del Juez
frente a la Sociedad cuando la función judicial ha sido utilizada dolosamente
para la comisión de hechos delictivos (responsabilidad penal).
La responsabilidad del Juez
frente a terceros cuando dolosa o culposamente ha realizado actos en ejercicio
de sus funciones que producen perjuicios a los justiciables o terceros. En
ciertos regímenes, las demandas de responsabilidad civil contra los jueces en
los términos del artículo 1112 del Código Civil exigen el desafuero del
magistrado, lo que no ocurre en nuestra provincia en donde sólo se determina
una competencia específica (la de la Corte Suprema) al efecto.
Separación entre Juez y
Acusación
La separación entre juez y
acusación, característica del modelo acusatorio, significa no sólo la
diferenciación ente los sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento y
los que tienen atribuidas las de postulación, sino también el papel de parte
asignado al órgano de la acusación. Este principio representa la condición
esencial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y
también el presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba de la
imputación sobre la acusación.
Es
claro que en un proceso en el que la acusación está atribuida a la parte
ofendida o a sujetos privados solidarios con ella, la acción penal es
necesariamente facultativa y negociable. Pero en el momento en que la
acusación, se hace pública, tanto el carácter facultativo como la posibilidad
de negociación sobre la acción penal resultan absolutamente injustificados. Y
si han permanecido es sólo porque propician una perversión policial e
inquisitiva del proceso, que permite al acusador público extorsionar al acusado
y constreñirlo a colaborar con confesiones o declaraciones.