domingo, 19 de octubre de 2025

USDT en Venezuela: una nueva realidad financiera

 

En medio de una crisis económica prolongada, alta inflación, devaluación del bolívar e incluso restricciones para acceder al dólar, muchos venezolanos están recurriendo al uso de la stablecoin USDT (una criptomoneda vinculada al dólar estadounidense) como herramienta de uso diario. Analicemos por qué está creciendo su uso, cuáles son las ventajas más importantes, y también los riesgos que conviene conocer antes de adoptarla.

¿Por qué crece el uso de USDT en Venezuela?

  • El bolívar ha sufrido una fuerte pérdida de valor, lo que hace que muchas personas y comercios busquen alternativas para conservar poder adquisitivo.
  • El acceso al dólar estadounidense en efectivo o por canales bancarios es limitado, en parte por sanciones internacionales y controles cambiarios.
  • Las plataformas P2P (peer-to-peer) y los wallets fuera del sistema bancario tradicional permiten cambiar bolívares por USDT con relativa rapidez.
  • Las empresas, incluso del sector petrolero y estatal, están utilizando USDT para pagos, nóminas o transacciones internacionales, lo que refuerza su circulación.
  • Debido a esta dinámica, USDT se está comportando en Venezuela casi como un “dólar digital operativo”, un refugio ante la inestabilidad monetaria.

Ventajas del uso de USDT

  1. Protección frente a la devaluación del bolívar
    Al estar referenciada al dólar, el USDT permite guardar valor de forma más estable que el bolívar en contextos de alta inflación. Esto le proporciona al usuario una mayor certeza frente a pérdidas aceleradas de poder adquisitivo.
  2. Facilidad para transacciones digitales y remesas
    Para quienes reciben remesas o trabajan para empresas del extranjero, recibir o pagar en USDT puede ser más rápido, con menos intermediarios y menor exposición a tipos de cambio volátiles. También permite hacer compras o pagos sin depender exclusivamente del efectivo físico o del sistema bancario local.
  3. Acceso alternativo a sistemas de pago
    En un país con limitaciones cambiarias y sanciones, la stablecoin ofrece una vía alternativa para transferencias, pagos y operaciones que tradicionalmente requerirían dólares en efectivo o canales que hoy están más controlados.
  4. Mayor rapidez comparada con algunos métodos tradicionales
    En algunos casos, las plataformas digital-cripto permiten liquidaciones más rápidas que ciertos procesos bancarios tradicionales, lo que es valorado cuando el tiempo para convertir o mover fondos es crítico.

Riesgos y aspectos a tener muy presentes

  1. Dependencia de un emisor privado y riesgo de congelación de fondos
    La USDT es emitida por una entidad privada (Tether Limited) que tiene la capacidad de congelar wallets o cuentas si lo exige una autoridad o por sus propias políticas de cumplimiento. En el contexto venezolano, donde las sanciones internacionales y controles están vigentes, esto supone un riesgo real.
  2. Riesgo regulatorio y de cumplimiento internacional
    Las criptomonedas y stablecoins están bajo creciente escrutinio global. Si las autoridades internacionales o los intermediarios consideraran que ciertas operaciones violan sanciones u otras regulaciones, podrían bloquear los canales de intercambio o cerrar accesos. Esto introduce una incertidumbre legal que no está siempre visible para el usuario promedio.
  3. Infraestructura de internet y energía en Venezuela
    El uso de criptoactivos requiere acceso a internet estable, conocimiento tecnológico (wallets, claves privadas, buenas prácticas) y disponibilidad de dispositivos. En zonas con servicios eléctricos o de conectividad interrumpidos, esto puede ser una barrera significativa.
  4. Volatilidad de uso y tipo de cambio “informal”
    Aunque la USDT está diseñada para estar vinculada al dólar 1 = 1, el tipo de cambio u “equivalente” al que los usuarios venezolanos la compran o convierten puede variar según tasas P2P, comisiones y liquidez. Además, la pregunta de “¿cómo convierto USDT a bolívares cuando lo necesito?” puede generar costos o demoras.
  5. Erosión de soberanía monetaria y efectos macroeconómicos
    A nivel nacional, el creciente uso de USDT o dólar digital puede debilitar el control del banco central sobre la política monetaria. Esto no afecta al usuario individual de inmediato, pero sí forma parte del panorama más amplio en que las decisiones están condicionadas por factores externos.

Mejores prácticas para quienes consideren usar USDT

  • Asegúrate de entender bien la wallet que vas a usar, sus comisiones, red (por ejemplo, TRC-20, ERC-20) y condiciones de retiro.
  • Guarda tus claves privadas (o frase semilla) en un lugar seguro, preferiblemente fuera del dispositivo donde operas habitualmente.
  • Si usas plataformas P2P, verifica la reputación de la contraparte, las condiciones y la liquidez antes de hacer operaciones significativas.
  • Ten en cuenta que, aunque el USDT sea “estable”, convertirla a bolívares u otra moneda puede implicar comisiones o descuentos, así que considera ese coste al valorar su uso.
  • No ignores la posibilidad de que cambien regulaciones o se bloqueen servicios: ten siempre un plan B o diversificación (por ejemplo, no depender exclusivamente de una wallet o de un solo activo).
  • Mantente informado sobre las actualizaciones regulatorias tanto en Venezuela como a nivel internacional, pues pueden afectar cómo y cuándo puedes operar.

Conclusión

El uso de USDT en Venezuela representa una herramienta poderosa para protegerse frente a la inestabilidad del bolívar, acceder a formas alternativas de pago y transacciones, y adaptarse a un entorno económico complejo. Pero también no está libre de riesgos: desde la dependencia de un emisor privado, la exposición regulatoria, hasta los aspectos técnicos y de infraestructura.
Para quienes decidan incursionar en este universo, el enfoque clave es hacerlo con conocimiento y precaución: entender el mecanismo, evaluar su contexto personal, y prepararse para contingencias.

lunes, 4 de marzo de 2024

Prácticas Antisindicales según la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras.

 


Introducción:

¡Hola a todos! En este post, exploraremos un tema vital en el mundo laboral: las prácticas antisindicales según la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Descubriremos qué son, cómo afectan a los trabajadores y a los sindicatos, y qué medidas se pueden tomar para combatirlas. ¡Comencemos!

 

1. Definición de Prácticas Antisindicales:

 

Las prácticas antisindicales son acciones empleadas por empleadores u otras partes para obstaculizar o debilitar la formación y operación de sindicatos. Estas prácticas van en contra del derecho fundamental de los trabajadores a organizarse y representarse colectivamente.

A su vez, Medina (1999), señala una noción genérica, que lleva a considerar, como conducta o acto antisindical todo comportamiento del empleador, las asociaciones profesionales, administraciones públicas, o cualquier otra persona o entidad jurídica pública o privada que lesione los derechos de libertad sindical de cualquier trabajador, sindicato o confederación de trabajadores.

Generándose así, según el concepto antes señalado, los siguientes elementos:

a) La existencia de una lesión de los derechos protegidos que constituye el centro de gravedad de la definición y,

b) La imputación de su producción a un comportamiento de alguno de los sujetos. En consecuencia, la existencia de un comportamiento lesivo al cual atribuir la lesión de la Libertad Sindical constituye uno de los presupuestos indispensables para la configuración de la conducta antisindical.

2. Prohibiciones según la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras:

La Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, prohíbe explícitamente las prácticas antisindicales. Esto incluye el despido de trabajadores por su afiliación sindical, la negativa a negociar de buena fe y la discriminación contra líderes sindicales.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) venezolana establece que existen ciertas conductas realizadas en contra de las organizaciones sindicales o de sus trabajadores afiliados que pueden considerarse por la legislación nacional como conductas desleales o prácticas antisindicales, señaladas en el artículo 362 que menciona lo siguiente:

Artículo 362. Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical. Constituyen prácticas antisindicales:

Los actos de discriminación en relación con el trabajo, tal como imponer a quien solicite trabajo, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado; Despedir           a              un                trabajador          o             trabajadora,      o             perjudicarlo        o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales.

Los actos de injerencia indebida del patrono o patrona.

La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de las diversas actividades sindicales.

La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador o trabajadora a un sindicato, o de una organización sindical a una federación, confederación o central.

Otras que impidan o dificulten el ejercicio de la libertad sindical.

Así mismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras RLOT (2006), ha establecido la práctica o conducta antisindical como aquellas que causen discriminación o lesiones a los derechos de libertad sindical por razones de afiliación, el cual se encuentra señalado en el artículo 217 eiusdem, y señala además cuales se consideran estas prácticas antisindicales, a saber:

Artículo 217.- Práctica o conducta antisindical. Noción: Se consideran antisindicales las conductas o prácticas que causen alguna clase de discriminación o de lesión a los derechos de libertad sindical por razón de la afiliación o de la actividad sindical. Constituyen, entre otras, prácticas antisindicales:

a) Los actos de discriminación en relación con el empleo, entre otros, imponer a quien solicite trabajo, como condición de admisión, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado; despedir a un trabajador o trabajadora o perjudicarlo o perjudicarla en cualquier forma por virtud de su afiliación sindical o por el ejercicio de actividades sindicales fuera del horario de trabajo o, con el consentimiento del patrono o patrona, durante las horas de trabajo;

b) Los actos de injerencia indebida y demás prácticas desleales, entre otros, las medidas tendentes a fomentar la constitución de organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras dominadas por el patrono o patrona o a sostener económicamente o en otra forma, organizaciones de trabajadores y trabajadoras, con el objeto de controlarlas; la obtención indebida de información sobre el programa de acción del patrono o patrona o del sindicato, y la negativa injustificada a negociar colectivamente o la obstrucción de este proceso;

c) La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de las diversas actividades sindicales;

d) La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador o trabajadora a una organización sindical, o de una organización sindical en una federación o confederación de sindicatos; y

e) Las demás, de análoga naturaleza, que impidieren o dificultaren indebidamente el ejercicio de la libertad sindical.

3. Ejemplos de Prácticas Antisindicales:

ü  Un ejemplo impactante es el despido injustificado de líderes sindicales que buscan defender los derechos de los trabajadores.

ü  Otra práctica es la intimidación, donde los trabajadores enfrentan represalias por unirse a un sindicato o participar en actividades sindicales.

ü  Indicarle a una persona que busca trabajo que tendrá prohibido afiliarse a una organización sindical para mantener su empleo.

ü  Injerencia en la toma de decisiones, ya sea por parte del empleador, como también por parte de los propios afilados y directivos de los sindicatos.

ü  La negativa injustificada de tramitar peticiones o solicitudes ante la administración pública.

ü  La negativa de afiliación sindical por parte de la directiva del sindicato.

  4. Impacto en los Trabajadores y la Organización Sindical:

Las prácticas antisindicales erosionan la confianza entre los empleados y los empleadores.

Los trabajadores pueden temer perder sus empleos o enfrentar represalias, lo que limita su capacidad para buscar mejores condiciones laborales.

Los sindicatos, que son defensores de los trabajadores, pueden verse debilitados, lo que reduce su eficacia en la negociación colectiva.

5. Recomendaciones para Combatir las Prácticas Antisindicales:

Los trabajadores y los sindicatos deben educarse sobre sus derechos y responsabilidades según la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras.

Mantener registros detallados de incidentes y pruebas de prácticas antisindicales puede ayudar a respaldar futuras acciones legales.

La denuncia de estas prácticas a las autoridades competentes es fundamental para garantizar la rendición de cuentas.

6. Procedimiento contra las prácticas antisindicales.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) señala en su artículo 363 el procedimiento de prácticas antisindicales, en el cual el inspector del trabajo luego de tener conocimiento de la existencia de las mismas procederá a ordenar el cese de las prácticas antisindicales emitiendo la providencia administrativa correspondiente y sancionando de acuerdo a lo establecido en la ley, en función de proteger al trabajador de las posibles conductas desleales en contra de su organización en sindicatos. A saber:

Artículo 363. El Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá cinco días para emitir la Providencia Administrativa correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento.

Conclusión:

Las prácticas antisindicales son un desafío persistente en el ámbito laboral, pero con conciencia y acción, podemos proteger los derechos de los trabajadores y fortalecer la representación sindical.

¡No olvidemos que unidos somos más fuertes! Comparte este video para crear conciencia sobre las prácticas antisindicales y luchar por un entorno laboral más justo y equitativo.


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lunes, 7 de febrero de 2022

Conozca las Tasas a pagar por concepto de aranceles en cuanto a la prestación de servicios en los Registros Públicos, Registros Mercantiles, Registros Principales y Notarías Públicas, Gaceta Oficial N°42.301.

El pasado 20 de Enero se publico En Gaceta Oficial N°42.301, 4 providencias administrativas en las que se dejo establecido los montos a pagar por conceptos de la prestación de servicios en Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarias Publicas las cuales determinaron los montos a pagar por los aranceles que quedaron fijados al valor de El Petro y que serán pagados en Bolívares. Esto en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Registros y Notarias publicada en gaceta oficial en Diciembre pasado.

Tasas por concepto de prestación de servicios de los Registros Públicos, de este organismo, Providencia 0001

Tasas por concepto de prestación de servicios de los Registros Mercantiles, de este organismo Providencia 0002

Tasas por concepto de prestación de servicios de los Registros Principales, de este organismo Providencia 0003

Tasas por concepto de prestación de servicios de las Notarías Públicas, de este organismo Providencia 0004.

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE FIJAN LAS TASAS POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS REGISTROS PÚBLICOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS

Artículo 1°. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto, establecer el factor aplicable a las tasas por concepto de prestación de servicios de los Registros Públicos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Artículo 2°. El factor de aplicación de las tasas para los trámites ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, está reflejado en Petro (PTR), corno unidad de cuenta.

Artículo 3°. Los valores indicados en esta providencia administrativa, deberán ser calculados en Bolívares al valor de conversión del petro a la fecha de la solicitud ante las oficinas adscritas al Servido Autónomo de Registros y Notadas.

Habilitación

Artículo 4°. La habilitación de las horas del despacho se hará sólo en caso de urgencia jurada y comprobada por el Registrador o Registradora quienes deberán inscribir, protocolizar documentos o actos en un plazo menor a tres días, en los siguientes casos:

  1. La Inscripción de testamentos abiertos o cerrados.
  2. Las actas de remate.
  3. Los poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias de los mismos.
  4. Los documentos que contengan declaraciones de limitaciones, transmisiones, derecho de retracto, renuncias o gravámenes de la propiedad.
  5. Los decretos de interdicción e inhabilitación civil.
  6. La certificación de gravámenes.
  7. Las coplas certificadas de todos aquellos actos o instrumentos que reposen en los archivos de los Registros.
  8. Los demás que establezcan las leyes y las providencias emanadas de la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarás.

En los casos de los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8, se requerirá el pago de dos unidades de petro (2 PTR) adicionales. En el caso del numeral 5 no se cobrará monto adicional por este concepto, y deberán tramitarse el día hábil de su presentación.

Tasas por actuaciones ante los Registros Públicos.

Artículo 5°. Los Registros Públicos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, cobrarán las siguientes tasas por concepto de prestación de servicio:

  1. Una décima de petro (0,10 PTR) por el primer año y tres décimas de petro (0,30 PTR) por cada uno de los años siguientes, por la solicitud de documentos o expedientes, cuando no se indique con exactitud el nombre del otorgante, el año en que se otorgó el documento y la diana en que se registró. Cuando se dieren estas indicaciones nada se cobrará al interesado, a menos que se encuentre el documento sin estar de acuerdo con los datos suministrados.
  2. Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada uno de los años siguientes, que abarque las averiguaciones que deban llevarse en los libros o registros electrónicos, para certificar si una propiedad ha sido o no hipotecada o gravada en cualquier otra forma o si ha sido enajenada.
    Los mismos derechos se cobrarán por certificar si existe registrado cualquier acto, titulo o contrato del que se pida constancia, cuando sean actuaciones de carácter administrativo que no conlleve transmisión de propiedad. En ceo que la certificación sea con ocasión a la venta de un bien inmueble y cualquier acto que transmita propiedad se atenderá a lo siguiente;
    • Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR), Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada uno de los años siguientes.
    • Desde quinientas una unidad de petro (501 FM) hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y cinco centésimas (0,05 PTR) por cada uno de los años siguientes.
    • Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en adelante, Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y una décima y media de petro (0,15 PTR) por cada uno de los años siguientes
  3. Cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por el primer folio y una centésima de petro (0,01) por los siguientes, por la certificación que se expida de los expedientes, planos o documentos de cualquier especie archivados o inscritos en la respectiva oficina.
  4. Cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por el primer folio y una centésima de petro (0,01 PTR) por cada uno de los siguiente, por las copias certificadas de documentes inscritos.
  5. Una centésima de petro (0,01 PTR) por cada folio de las copias o reproducciones simples de los documentos inscritos.
  6. Una centésima de petro (0,01 PTR) por cada folio de los documentos presentados para su inscripción por concepto de gastos del servicio de fotocopiado.
  7. Dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada testigo instrumental designado por e Registrador o Registradora.
  8. Cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por los recaudos que deben agregarse al cuaderno de comprobantes.
  9. Cinco décimas de petro (0,50 PTR) por el primer folio y una décima de petro (0,10 PTR) por los folios siguiente, por la transcripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su digitalización.
  10. Una décima de petro (0,10 PTR) por cada nota que deba estamparse al margen de los contratos y actos inscritos anteriormente, de conformidad con las disposiciones del Código Civil o leyes especiales.
  11. Una décima de petro (0,10 PTR) por la cita que deba hacerse en las notas de registro cuando se trate de actos traslativos de la propiedad de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, o que impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes y el interesado no indique el o los títulos de propiedad inmediatamente anteriores.
  12. Cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por el registro de poderes especiales y generales e iguales derechos por el de sus respectivas sustituciones, revocatorias y renuncias; así como la misma cantidad por todo contrato, transacción o acto que verse sobre derechos no apreciables en dinero.
  13. Una unidad de petro (1 PTR) como derecho de procesamiento por la inscripción de asociaciones y sociedades civiles de carácter privado.
  14. Por el derecho de procesamiento por la Inscripción de sentencias de divorcio, separaciones de cuerpos, y nulidad del matrimonio, donde no se adjudiquen bienes inmuebles una centésima de petro (0,01 PTR), en aquellas inscripciones de sentencias de divorcio, separaciones de cuerpos, y nulidad del matrimonio adjudicatorias de un bien Inmueble, un petro (1 PTR), sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7 del artículo 83 de la Ley de Registros y Notarías.
  15. Tres décimas de petro (0,30 PTR) por cada sellado de libros.
  16. Como derecha de procesamiento de inscripción de capitulaciones matrimoniales seis unidades de petro (6 PTR).
  17. Una unidad de petro (1 PTR) por el primer folio y cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada uno de los siguientes, por la protocolización de los testamentos abiertos. En caso de testamentos cerrados cinco unidades de petro (5 PTR), por la protocolización y por su apertura.
  18. Como derecho de procesamiento por la inscripción de mejoras y bienhechurías, y sentencias de titulo supletorio, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7 del artículo 83 de la Ley de Registros y Notarías:
    • Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR), cuatro décimas de petro (0,40 PTR).
    • Desde quinientas una unidad de petro (501 PTR) hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), siete décimas de petro (0,70 PTR)
    • Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en adelante, una unidad de petro (1 PTR).
  19. Cinco unidades de petro (5 PTR) por la venta de derechos y acciones.

Una copla de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, en un lapso no mayor a treinta días.

miércoles, 29 de diciembre de 2021

jueves, 22 de febrero de 2018

Sobre la Ley de Armas y Explosivos

Las armas de fuego son dispositivos de autodefensa que únicamente deben ser utilizados por personas autorizadas y con fines netamente de seguridad y no de violencia.

Un arma es tan sólo un elemento mecánico que debe ser utilizado con la seriedad y los conocimientos mínimos en los aspectos de manejo y seguridad, para hacer de ella un sistema operativo (hombre/arma) que no genere la posibilidad de un accidente humano.

En este sentido, la tenencia de estos instrumentos debe responder a una actitud muy seria, madura, responsable y metódica. Lo primero que se debe saber es que el uso de las armas de fuego debe ser el último elemento defensivo o disuasorio, teniendo en cuenta las graves consecuencias que produce cuando una munición impacta en alguna persona. Todo ello unido a la controversia que produce en la sociedad su utilización, así como el correspondiente proceso  penal que se inicia cuando se produce un resultado lesivo o la muerte de alguna persona de manera accidental o intencional.

En consecuencia,  adquirir este tipo de dispositivos requiere de diversas pruebas y justificativos para obtener un permiso o licencia de porte que autorice su tenencia; lo correcto es que el derecho de usar armas en un ciudadano común lleve implícita la obligación de que el Estado haga los exámenes psicológicos y de conducta necesarios, a fin de que los aspirantes a portadores comprueben que no constituyen un riesgo latente para la sociedad, y no que cualquiera porte un elemento peligroso y lo utilice para delinquir o irrespetar a otra persona ciudadano.

Cabe resaltar, que las armas de fuego son mucho más un peligro que una protección, ya que aumentan el riesgo de muertos y heridos; es así como generan una falsa sensación de seguridad. Incluso los policías, que son entrenados para manejar armas, tienen riesgo de ser víctimas de las mismas en diversos casos por su mala manipulación.

jueves, 20 de agosto de 2015

Balística Criminal

Balística Criminal

     El primer intento con  éxito del que se tiene constancia, al descubrirse al autor de un crimen realizado con arma de fuego, data de los comienzos del siglo XIX.
     En 1835 en la ciudad de Londres no había cuerpo de policía, solamente un grupo de ayudantes reclutados por Henry Fielding Juez de paz de Wesminter, a los que se les conocía como los Bow Street Runners, dedicados a investigar los crímenes utilizando  métodos poco ortodoxos, e incluso algunos no muy legales.
Henry Goddard, uno de estos investigadores, al observar una bala extraída del cuerpo de una víctima de un asesinato, se percato de la existencia de una llamativa protuberancia o abultamiento en la misma.
     Dado que en aquella época, las armas de fuego eran de avancarga y los tiradores habitualmente hacían mediante un molde o TURQUESA sus propios proyectiles, nuestro avezado investigador penso que si encontraba el molde encontraría al asesino.
     Entre los varios moldes y sospechosos encontró un molde que tenia una extraña hendidura, la cual se podía corresponder a la observada.
     Procedió a fabricar un proyectil y al compararlo con el que se extrajo del cuerpo de la vict6ima pudo ver que los abultamientos de ambas eran los idénticos.
Obtuvo de esta forma la confesión de el criminal.
     Un medico forense Berlines, el Dr. Paul Jeserich, asistía en calidad de experto al tribunal de la ciudad alemana de Neuruppin en un caso de asesinato.
     Nuestro doctor era partidario de la teoría que afirmaba que el proyectil al recorrer el anima del cañón y rozar con las estrías de este a gran presión, sufría una serie de lesiones y por lo tanto si se realizaba otro disparo con el arma del criminal, el deslizamiento por el anima del cañón produciría unas lesiones en la bala iguales a las que tenia la extraída del cuerpo de la víctima, siempre y cuando el arma empleada fuera la misma.

viernes, 7 de marzo de 2014

ORIENTACIONES TEORICO PRACTICAS PARA LA SISTEMATIZACION DE EXPERIENCIAS

Adjunto en el enlace esta importante guia para el desarrollo de la sistematización de experiencias. Especialmente para los triunfadores de IV trayecto del PFG Estudios Juridicos. Solo deben hacer click en el enlace para realizar la descarga.


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jueves, 27 de febrero de 2014

Resolucion Alternativa de Conflictos.

Desde este enlace que compartire con mis lectores podran descargar una revista con temas relacionados a la Resolución Alternativa  de conflictos. Espero que sea de su agrado. Solo deben darle click al enlace de abajo.

Revista Resolucion Alternativa de Conflictos



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Interpretación de la Sala Constitucional del TSJ del Art. 77 de la Constitucion.



La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 77 de la Carta Magna
Autor
Dr. Gilberto Guerrero Quintero
Índice general
LA INTERPRETACIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ DEL ARTÍCULO 77 DE LA CARTA MAGNA
SUMARIO
1.  LA EQUIPARACIÓN ENTRE EL MATRIMONIO Y LA UNIÓN DE HECHO O CONCUBINATO.
2.  UNIÓN MORE UXORIO Y SU DECLARACIÓN JUDICIAL. LA ACCIÓN CONCUBINARIA DECLARATIVA Y ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
2.1. La unión more uxorio  y su declaración judicial.
2.2. Acción concubinaria declarativa y acumulación de pretensiones.
2.2.1. Incompatibilidad de carácter material.
2.2.2. Incompatibilidad de carácter procesal.
2.2.3. Fallos del Tribunal Supremo
3. ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO CIVIL Y 77 CONSTITUCIONAL.
4.  EL CONCUBINATO PUTATIVO.
5. CONCLUSIONES.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo TSJ)interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional, en decisión Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: “Carmela Mampieri Giuliani), específicamente en la parte que establece:
" ... Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
 De la pluralidad de temas resueltos por la Sala Constitucional, nuestros comentarios únicamente tocan los puntos indicados en el sumario.
1. LA EQUIPARACIÓN ENTRE EL MATRIMONIO Y LA UNIÓN DE HECHO O CONCUBINATO
En la decisión interpretativa in commento, la Sala Constitucional del TSJ equipara parcialmente la unión de hecho o concubinato al matrimonio, en orden a los efectos que éste produce, de la manera siguiente:
“…Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal - es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables …”.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio  …”
(…)
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial …” (Cursivas nuestras).
 De lo resuelto por la Sala, tres (3) deducciones pueden extraerse:
(i) Como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta al concubinato, o a cualquiera otra unión estable (aún cuando no indica a qué otras uniones estables se refiere), la diferencia - en su nacimiento como en el orden probático - hace que tanto las unas como las otras no pueden equipararse íntegramente al matrimonio; y, en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso, la unión more uxorio  o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares al matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes.
(ii) La unión estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares al matrimonio, es decir, ni semejantes o parecidas, por lo cual no son equiparables.
(iii) Sin embargo, luego la Sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de la equiparación).
Todo eso viene a demostrar, sin ninguna vacilación, que la unión de hecho no puede equiparse al matrimonio (asimilarse, dar por igual o equivalente de modo total y en cuanto a su naturaleza existencial). Por una parte, los propios cónyuges no aceptan la equiparación cuando no quieren vivir dentro de la unión fáctica, y tampoco los convivientes de hecho puesto que no desean contraer matrimonio. Por este motivo no se puede imponer un estatus a los mismos en contra de su voluntad o consentimiento. No se pueden equiparar pues se trata de dos instituciones diferentes desde el punto de vista antropológico , cultural, ideológico, filosófico, doctrinal, político y sociológico.
El matrimonio es una unión o vínculo de Derecho. La unión de hecho es eso: de hecho, y cuando en la doctrina, legislación, jurisprudencia y la Constitución se insiste en la expresión “unión de hecho”, resulta precisa la diferencia entre ambas realidades. Así, la norma constitucional da prevalencia y jerarquía normativa a la protección al matrimonio; mientras que la unión de hecho, allí está sometida o condicionada, para que pueda producir los mismos efectos que el matrimonio, al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Ello significa que mientras el matrimonio, en esa norma constitucional, aparece con su propia identidad, especificidad, autonomía funcional y estructural, sin tener que acudir a otras exigencias, requisitos o modelos (para adquirir su plenitud e integridad), para que produzca sus efectos (personales y patrimoniales); a la unión more uxorio o de hecho entre un hombre y una mujer, se coloca dentro de una estructura normativa, especialmente de principio, condicionada a parecerse al matrimonio (algo así como un matrimonio de segunda clase); o como una copia del original del que toma su apariencia pero que como copia no es igual en sustancia o contenido, pero que se reproduce del original para que se parezca al mismo y produzca los efectos del matrimonio, o al menos que tiene la posibilidad de convertirse  en matrimonio; en cuyo caso – cuando no se transforma o convierte - esa unión queda como de rango inferior que aspira semejársele, sin que adquiera su mismo y propio contenido, su mismo sistema, que genere los plenos efectos en la relación interpareja, entre el hombre y la mujer convivientes. No obstante, ello no significa, de ninguna manera, que la unión fáctica o convivencial entre un hombre y una mujer quede desprotegida, más aún cuando ésta es una realidad social con características diferentes al matrimonio, salvo que entre ambas uniones existe un signo único o igual que no los diferencia, como es la unión de pareja integrada por el hombre y la mujer.
No obstante, la Constitución pareciera equiparar la unión de hecho al matrimonio, en ambos casos entre un hombre y una mujer, pero sólo y de modo relativo en cuanto concierne a los derechos y los deberes recíprocos, pero que en relación a los hijos la diferencia no existe. Cuando el hombre y la mujer se unen de hecho, lo hacen indudablemente para no someterse al régimen matrimonial, y aun siendo una familia con protección, esa unión fáctica no es equivalente al matrimonio; de manera que al producirse conflictos en el ejercicio de los deberes-derechos, hay que asumir o adoptar el caso concreto para llegar a la conclusión solutiva, pero no es posible deducir todos o los mismos efectos del matrimonio. Por eso hablamos de relatividad de los efectos a que se refiere el artículo 77 constitucional (como por ejemplo, la mujer no puede usar el apellido de su conviniente), que reconoce y garantiza el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio, pero no autoriza el matrimonio entre dos personas del mismo sexo.

2. UNIÓN MORE UXORIO Y SU DECLARACIÓN JUDICIAL. LA ACCIÓN CONCUBINARIA DECLARATIVA Y ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
 2.1. La unión more uxorio y su declaración judicial
 En la decisión interpretativa in commento la Sala Constitucional resuelve lo siguiente:
 Refiriéndose al concubinato,
“(…) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común (…)”
 Y luego adiciona:
“(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin (…)”
De lo resuelto por la Sala Constitucional, se deduce:
(i) Que para la existencia de la unión fáctica se requiere de la declaración judicial;
(ii) Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso con ese fin, y;
(iii) La Sala no resuelve que sea necesario se establezca en primer lugar judicialmente la existencia de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y que una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición y liquidación de esa comunidad, ni que de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Hasta ahora, en nuestro país, la unión concubinaria corresponde a una cuestión fáctica o de hecho (certeza material presunta), que requiere ser calificada por el tribunal, en beneficio del conviviente que tenga interés, mediante la correspondiente declaración judicial que establezca la existencia de la misma (certeza jurídica). La certeza jurídica se establece, entonces, mediante la fijación de los hechos por el juez a través de la actualización de los mismos en el tiempo que ocurrieron o tuvieron lugar durante la convivencia para que la misma sea tal (more uxorio) y así poderlos calificar jurídicamente y originar sus consecuencias con los elementos de convicción, y producir la sentencia declarativa, no constitutiva de derechos; declarativa porque como afirma la Sala Constitucional en la decisión in commento, dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, ordena la publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente.
Entonces, ¿la sentencia judicial es el único medio de prueba para la existencia de la unión convivencial fáctica? ¿Los convivientes no pueden demostrarla voluntariamente mediante instrumento auténtico?
En la doctrina mayoritariamente parece prevalecer el criterio conforme al cual para la comprobación de la existencia de la unión more uxorio o concubinaria entre un hombre y una mujer, es absolutamente necesario la sentencia judicial, que es el acto que le da certeza y eficacia jurídica. La decisión judicial no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa, pues la declaración le da certeza jurídica a la sociedad patrimonial y ello obedece a que la certeza jurídica en referencia no constituye requisito esencial para la existencia, sino para la seguridad jurídica. Antes de la declaración judicial de existencia la unión convivencial tiene existencia por si misma, desde el momento en que se reúnan las condiciones exigidas para ello, aun cuando no haya sido declarada judicialmente y, por lo tanto, también carezca de la aludida certeza jurídica, que impide los efectos jurídicos que le otorga la Constitución y la ley. Por eso, la declaración hace producir los efectos desde que la unión se creó (efecto declarativo) y hacía el futuro y no desde que la sentencia quede firme (efecto constitutivo).
 ¿Y si los convivientes han otorgado un instrumento público o auténtico que demuestre la existencia de esa unión, en tal caso no se requerirá de esa declaración judicial?. El problema no se reduce sólo a su demostración instrumental. Ese instrumento sin ninguna duda que la demuestra siempre que esa unión sea calificada de estable, que entre otras exigencias haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y notoriedad, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Si el problema está en la comprobación de su inicio, de no expresarse nada al respecto en ese instrumento, el inicio tiene importancia en varios aspectos, y uno de ellos corresponde al patrimonial para conocer si los bienes adquiridos por uno solo de los convivientes pertenece o no a la comunidad concubinaria, dependiendo que uno de los mismos no esté casado, dentro de la temática que construye el artículo 767 del Código Civil y conforme a la tutela prevista en el  artículo 77 de la Constitución venezolana. Y, además, la estabilidad de esa unión concubinaria resulta importante en orden a la propia permanencia, porque aquella declaración de emitirse únicamente para manifestarla, por motivos incluso fuera de lo real, sin que contenga expresado el tiempo que ha durado la misma, habría también que comprobarlo para los diversos efectos establecidos en la ley. Aquel instrumento público o auténtico puede verse reducido a una simple declaración bilateral, si la convivencia que indica sus otorgantes carece de la exigida estabilidad a que se refiere el artículo 77 eiusdem, no obstante poder constituir una importante presunción para contribuir a la demostración de la existencia de la unión convivencial. Ese instrumento puede mostrar una verdad formal, pero puede ser inútil ante la exigencia de la verdad material que da contenido existencial a la realidad fáctica a tenor de lo establecido en el artículo 77 ibídem, pues esa verdad formal resultará intrascendente cuando uno de los convivientes pretende demostrar la unión estable con ese instrumento otorgado y el otro demuestra que la unión no ha sido estable. Tal es el caso, por ejemplo, de la falta de cohabitación, o la ausencia de la singularidad o fidelidad, no permanencia, ausencia de notoriedad, o la existencia de impedimentos dirimentes que obstaculizan el ejercicio de la capacidad convivencial. En cualesquiera de tales casos, esa unión que se afirma convivencial no es estable y no reúne los requisitos exigidos en la Ley (Código Civil especialmente) para que produzca relativamente los mismos efectos que el matrimonio, tal como lo preceptúa el artículo 77 in commento.
 La declaración que pueden emitir los convivientes puede tener fines diferentes a la sola demostración de la convivencia. Así, por ejemplo, conocer cómo quedarán los bienes que se adquieran durante la unión, si son propios de cada uno de ellos, o no; o para obtener un beneficio común o particular ante determinada institución, persona jurídica o natural, con ocasión del trabajo u otra circunstancia. En cambio, la declaración judicial deviene de la pretensión de uno de los concubinos que la dirige al Estado, a través del juez para que el objeto de la acción, que es la sentencia mediante la actividad procesal, origine la decisión que declare la existencia de la unión fáctica que en el petitum de la demanda se requiere o solicita.
Ahora bien, para la Sala Constitucional:
 “(…) como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
 De allí que considere la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.