viernes, 7 de marzo de 2014

ORIENTACIONES TEORICO PRACTICAS PARA LA SISTEMATIZACION DE EXPERIENCIAS

Adjunto en el enlace esta importante guia para el desarrollo de la sistematización de experiencias. Especialmente para los triunfadores de IV trayecto del PFG Estudios Juridicos. Solo deben hacer click en el enlace para realizar la descarga.


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jueves, 27 de febrero de 2014

Resolucion Alternativa de Conflictos.

Desde este enlace que compartire con mis lectores podran descargar una revista con temas relacionados a la Resolución Alternativa  de conflictos. Espero que sea de su agrado. Solo deben darle click al enlace de abajo.

Revista Resolucion Alternativa de Conflictos



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Interpretación de la Sala Constitucional del TSJ del Art. 77 de la Constitucion.



La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 77 de la Carta Magna
Autor
Dr. Gilberto Guerrero Quintero
Índice general
LA INTERPRETACIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ DEL ARTÍCULO 77 DE LA CARTA MAGNA
SUMARIO
1.  LA EQUIPARACIÓN ENTRE EL MATRIMONIO Y LA UNIÓN DE HECHO O CONCUBINATO.
2.  UNIÓN MORE UXORIO Y SU DECLARACIÓN JUDICIAL. LA ACCIÓN CONCUBINARIA DECLARATIVA Y ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
2.1. La unión more uxorio  y su declaración judicial.
2.2. Acción concubinaria declarativa y acumulación de pretensiones.
2.2.1. Incompatibilidad de carácter material.
2.2.2. Incompatibilidad de carácter procesal.
2.2.3. Fallos del Tribunal Supremo
3. ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO CIVIL Y 77 CONSTITUCIONAL.
4.  EL CONCUBINATO PUTATIVO.
5. CONCLUSIONES.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo TSJ)interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional, en decisión Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: “Carmela Mampieri Giuliani), específicamente en la parte que establece:
" ... Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
 De la pluralidad de temas resueltos por la Sala Constitucional, nuestros comentarios únicamente tocan los puntos indicados en el sumario.
1. LA EQUIPARACIÓN ENTRE EL MATRIMONIO Y LA UNIÓN DE HECHO O CONCUBINATO
En la decisión interpretativa in commento, la Sala Constitucional del TSJ equipara parcialmente la unión de hecho o concubinato al matrimonio, en orden a los efectos que éste produce, de la manera siguiente:
“…Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal - es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables …”.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio  …”
(…)
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial …” (Cursivas nuestras).
 De lo resuelto por la Sala, tres (3) deducciones pueden extraerse:
(i) Como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta al concubinato, o a cualquiera otra unión estable (aún cuando no indica a qué otras uniones estables se refiere), la diferencia - en su nacimiento como en el orden probático - hace que tanto las unas como las otras no pueden equipararse íntegramente al matrimonio; y, en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso, la unión more uxorio  o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares al matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes.
(ii) La unión estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares al matrimonio, es decir, ni semejantes o parecidas, por lo cual no son equiparables.
(iii) Sin embargo, luego la Sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de la equiparación).
Todo eso viene a demostrar, sin ninguna vacilación, que la unión de hecho no puede equiparse al matrimonio (asimilarse, dar por igual o equivalente de modo total y en cuanto a su naturaleza existencial). Por una parte, los propios cónyuges no aceptan la equiparación cuando no quieren vivir dentro de la unión fáctica, y tampoco los convivientes de hecho puesto que no desean contraer matrimonio. Por este motivo no se puede imponer un estatus a los mismos en contra de su voluntad o consentimiento. No se pueden equiparar pues se trata de dos instituciones diferentes desde el punto de vista antropológico , cultural, ideológico, filosófico, doctrinal, político y sociológico.
El matrimonio es una unión o vínculo de Derecho. La unión de hecho es eso: de hecho, y cuando en la doctrina, legislación, jurisprudencia y la Constitución se insiste en la expresión “unión de hecho”, resulta precisa la diferencia entre ambas realidades. Así, la norma constitucional da prevalencia y jerarquía normativa a la protección al matrimonio; mientras que la unión de hecho, allí está sometida o condicionada, para que pueda producir los mismos efectos que el matrimonio, al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Ello significa que mientras el matrimonio, en esa norma constitucional, aparece con su propia identidad, especificidad, autonomía funcional y estructural, sin tener que acudir a otras exigencias, requisitos o modelos (para adquirir su plenitud e integridad), para que produzca sus efectos (personales y patrimoniales); a la unión more uxorio o de hecho entre un hombre y una mujer, se coloca dentro de una estructura normativa, especialmente de principio, condicionada a parecerse al matrimonio (algo así como un matrimonio de segunda clase); o como una copia del original del que toma su apariencia pero que como copia no es igual en sustancia o contenido, pero que se reproduce del original para que se parezca al mismo y produzca los efectos del matrimonio, o al menos que tiene la posibilidad de convertirse  en matrimonio; en cuyo caso – cuando no se transforma o convierte - esa unión queda como de rango inferior que aspira semejársele, sin que adquiera su mismo y propio contenido, su mismo sistema, que genere los plenos efectos en la relación interpareja, entre el hombre y la mujer convivientes. No obstante, ello no significa, de ninguna manera, que la unión fáctica o convivencial entre un hombre y una mujer quede desprotegida, más aún cuando ésta es una realidad social con características diferentes al matrimonio, salvo que entre ambas uniones existe un signo único o igual que no los diferencia, como es la unión de pareja integrada por el hombre y la mujer.
No obstante, la Constitución pareciera equiparar la unión de hecho al matrimonio, en ambos casos entre un hombre y una mujer, pero sólo y de modo relativo en cuanto concierne a los derechos y los deberes recíprocos, pero que en relación a los hijos la diferencia no existe. Cuando el hombre y la mujer se unen de hecho, lo hacen indudablemente para no someterse al régimen matrimonial, y aun siendo una familia con protección, esa unión fáctica no es equivalente al matrimonio; de manera que al producirse conflictos en el ejercicio de los deberes-derechos, hay que asumir o adoptar el caso concreto para llegar a la conclusión solutiva, pero no es posible deducir todos o los mismos efectos del matrimonio. Por eso hablamos de relatividad de los efectos a que se refiere el artículo 77 constitucional (como por ejemplo, la mujer no puede usar el apellido de su conviniente), que reconoce y garantiza el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio, pero no autoriza el matrimonio entre dos personas del mismo sexo.

2. UNIÓN MORE UXORIO Y SU DECLARACIÓN JUDICIAL. LA ACCIÓN CONCUBINARIA DECLARATIVA Y ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
 2.1. La unión more uxorio y su declaración judicial
 En la decisión interpretativa in commento la Sala Constitucional resuelve lo siguiente:
 Refiriéndose al concubinato,
“(…) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común (…)”
 Y luego adiciona:
“(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin (…)”
De lo resuelto por la Sala Constitucional, se deduce:
(i) Que para la existencia de la unión fáctica se requiere de la declaración judicial;
(ii) Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso con ese fin, y;
(iii) La Sala no resuelve que sea necesario se establezca en primer lugar judicialmente la existencia de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y que una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición y liquidación de esa comunidad, ni que de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Hasta ahora, en nuestro país, la unión concubinaria corresponde a una cuestión fáctica o de hecho (certeza material presunta), que requiere ser calificada por el tribunal, en beneficio del conviviente que tenga interés, mediante la correspondiente declaración judicial que establezca la existencia de la misma (certeza jurídica). La certeza jurídica se establece, entonces, mediante la fijación de los hechos por el juez a través de la actualización de los mismos en el tiempo que ocurrieron o tuvieron lugar durante la convivencia para que la misma sea tal (more uxorio) y así poderlos calificar jurídicamente y originar sus consecuencias con los elementos de convicción, y producir la sentencia declarativa, no constitutiva de derechos; declarativa porque como afirma la Sala Constitucional en la decisión in commento, dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, ordena la publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente.
Entonces, ¿la sentencia judicial es el único medio de prueba para la existencia de la unión convivencial fáctica? ¿Los convivientes no pueden demostrarla voluntariamente mediante instrumento auténtico?
En la doctrina mayoritariamente parece prevalecer el criterio conforme al cual para la comprobación de la existencia de la unión more uxorio o concubinaria entre un hombre y una mujer, es absolutamente necesario la sentencia judicial, que es el acto que le da certeza y eficacia jurídica. La decisión judicial no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa, pues la declaración le da certeza jurídica a la sociedad patrimonial y ello obedece a que la certeza jurídica en referencia no constituye requisito esencial para la existencia, sino para la seguridad jurídica. Antes de la declaración judicial de existencia la unión convivencial tiene existencia por si misma, desde el momento en que se reúnan las condiciones exigidas para ello, aun cuando no haya sido declarada judicialmente y, por lo tanto, también carezca de la aludida certeza jurídica, que impide los efectos jurídicos que le otorga la Constitución y la ley. Por eso, la declaración hace producir los efectos desde que la unión se creó (efecto declarativo) y hacía el futuro y no desde que la sentencia quede firme (efecto constitutivo).
 ¿Y si los convivientes han otorgado un instrumento público o auténtico que demuestre la existencia de esa unión, en tal caso no se requerirá de esa declaración judicial?. El problema no se reduce sólo a su demostración instrumental. Ese instrumento sin ninguna duda que la demuestra siempre que esa unión sea calificada de estable, que entre otras exigencias haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y notoriedad, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Si el problema está en la comprobación de su inicio, de no expresarse nada al respecto en ese instrumento, el inicio tiene importancia en varios aspectos, y uno de ellos corresponde al patrimonial para conocer si los bienes adquiridos por uno solo de los convivientes pertenece o no a la comunidad concubinaria, dependiendo que uno de los mismos no esté casado, dentro de la temática que construye el artículo 767 del Código Civil y conforme a la tutela prevista en el  artículo 77 de la Constitución venezolana. Y, además, la estabilidad de esa unión concubinaria resulta importante en orden a la propia permanencia, porque aquella declaración de emitirse únicamente para manifestarla, por motivos incluso fuera de lo real, sin que contenga expresado el tiempo que ha durado la misma, habría también que comprobarlo para los diversos efectos establecidos en la ley. Aquel instrumento público o auténtico puede verse reducido a una simple declaración bilateral, si la convivencia que indica sus otorgantes carece de la exigida estabilidad a que se refiere el artículo 77 eiusdem, no obstante poder constituir una importante presunción para contribuir a la demostración de la existencia de la unión convivencial. Ese instrumento puede mostrar una verdad formal, pero puede ser inútil ante la exigencia de la verdad material que da contenido existencial a la realidad fáctica a tenor de lo establecido en el artículo 77 ibídem, pues esa verdad formal resultará intrascendente cuando uno de los convivientes pretende demostrar la unión estable con ese instrumento otorgado y el otro demuestra que la unión no ha sido estable. Tal es el caso, por ejemplo, de la falta de cohabitación, o la ausencia de la singularidad o fidelidad, no permanencia, ausencia de notoriedad, o la existencia de impedimentos dirimentes que obstaculizan el ejercicio de la capacidad convivencial. En cualesquiera de tales casos, esa unión que se afirma convivencial no es estable y no reúne los requisitos exigidos en la Ley (Código Civil especialmente) para que produzca relativamente los mismos efectos que el matrimonio, tal como lo preceptúa el artículo 77 in commento.
 La declaración que pueden emitir los convivientes puede tener fines diferentes a la sola demostración de la convivencia. Así, por ejemplo, conocer cómo quedarán los bienes que se adquieran durante la unión, si son propios de cada uno de ellos, o no; o para obtener un beneficio común o particular ante determinada institución, persona jurídica o natural, con ocasión del trabajo u otra circunstancia. En cambio, la declaración judicial deviene de la pretensión de uno de los concubinos que la dirige al Estado, a través del juez para que el objeto de la acción, que es la sentencia mediante la actividad procesal, origine la decisión que declare la existencia de la unión fáctica que en el petitum de la demanda se requiere o solicita.
Ahora bien, para la Sala Constitucional:
 “(…) como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
 De allí que considere la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.